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Navarra: se modifica el ISD

Con efectos a partir del 1-1-2016, se introducen las siguientes novedades:
1) Se establece una presunción de transmisión lucrativa en las adquisiciones a título oneroso realizadas por los ascendientes como representantes de los descendientes menores de edad, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
2) Se introduce un nuevo supuesto de exención en el impuesto, con el fin de continuar paliando la carga fiscal que soportan las personas con discapacidad. Así, se consideran exentas las adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico inter vivos del pleno dominio o del usufructo de la vivienda habitual del transmitente, siempre que el adquirente sea descendiente en línea directa por consanguinidad o adoptado y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
3) En la responsabilidad subsidiaria del pago del impuesto:
– no se considera entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio impuesto que grava la adquisición mortis causa, siempre que el cheque se expida a nombre de la Administración acreedora;
– los mediadores no son responsables subsidiarios si se limitan a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios con el fin de pagar el impuesto que grave la adquisición mortis causa, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la Administración acreedora.
4) Se regula que la adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos por parte de descendientes o adoptados, precedida de otra u otras adquisiciones de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e inter vivos a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributa teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario, descontándose la cuota ingresada correspondiente a las donaciones precedentes.
5) En cuanto a la renuncia de la herencia se añade que:
– si el favorecido por la renuncia recibe directamente otros bienes del causante, sólo se tributa por la adquisición de la parte renunciada con arreglo al tipo de escala que corresponde al renunciante cuando la suma de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos grupos de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación del tipo de gravamen que corresponda en función del grado de parentesco del favorecido por la renuncia con el causante;
– la adquisición por derecho de transmisión de la herencia de los ascendientes en virtud de la sucesión legal prevista en la Ley 304 del Fuero Nuevo de Navarra, deferida tras haberse producido la renuncia del adquirente a la sucesión a la que estaba llamado en virtud de un orden de llamamiento anterior, tributa teniendo en cuenta el parentesco del causante con el primer renunciante.
Del mismo modo, se liquida por el parentesco entre el causante y el renunciante-donatario cuando se produzca la adquisición de éste a través de una donación efectuada a su favor por los ascendientes herederos legales del causante, previa renuncia de aquél, siempre que entre la renuncia y la donación medie un plazo inferior a 3 años.

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