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Naturaleza laboral o asociativa sindical de carácter voluntario de la prestación de servicios para un sindicato (RS 47/22 22 de Noviembre de 2022 al 28 de Noviembre de 2022)

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El trabajador, figura de altaen el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta del sindicato desde 2007 a 2021. En ese tiempo, se suceden sin solución de continuidad, diversos contratos de obrao servicio determinado a jornada completa como adjunto a secretaria, y para la prestación servicios como colaborador sindical. El trabajador desempeña la labor de periodista y director de la revista sindical hasta que, en abril de 2018, presenta su dimisión. En mayo de 2018 se acuerda su nombramiento como Adjunto a la Secretaria General y ejerce tal función de forma retribuida. En las distintas comunicaciones realizadas al trabajador, el sindicato le garantizaba la continuidad en las tareas que realizaba hasta que la nueva comisión ejecutiva resultase elegida. Asimismo, en los contratos se incluía un anexo en el que se especificaba que todas las funciones desarrolladas tienen una naturaleza asociativa sindical de carácter voluntario -civil- y no laboral. En junio de 2021 se le comunica el acuerdo de su cese por parte de la Comisión Ejecutiva y su baja en el RG. El trabajador presenta demanda de despido frente al cese. Para determinar si la relación entre las partes es o no laboral, el TSJ Madrid recuerda que, el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente. Asimismo, reitera que la jurisprudencia es unánime al declarar que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que, errónea o interesadamente, puedan darle las partes a la relación. Es decir, los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes. De modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación, sobre la que le atribuyan debe prevalecer la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo.En el caso en cuestión, se acredita que el trabajador estuvo dado de alta por el sindicato en el RG, primero con una cuenta de cotización y desde abril de 2016 con otra cuenta de cotización específica para los cargo a representativos que ejerzan funciones sindicales de dirección. Consta que se firmaron contratos de trabajo, se ha prestado servicios como empleado del sindicato, ha ejercido funciones de periodista y, en algunos periodos de tiempo, ha sido director de las revistas bajo las órdenes e instrucciones del sindicato. Sin embargo, no consta que el trabajador ostente un cargo orgánico ni representativo.El TS tiene señalado que incluso que el hecho de que el sindicalista ostente cargos en el sindicato no impide el reconocimiento de una efectiva relación laboral entre las partes, formalizada en sucesivos contratos de trabajo. El desempeño de tales cargos no constituye causa lícita de extinción del contrato de las que contempla ET, ni cabe entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación (TS 7-10-05, EDJ 661613).Incluso el hecho que el trabajador hubiera firmado los distintos anexoso las comunicaciones, en los que se le decía que tenía vínculo asociativo no laboral, para el TSJ no tiene eficacia frente a la realidad de los hechos que acredita el vínculo laboral.Concluye también el TSJ que en este procedimiento no se está enjuiciando la actividad de un sindicato, sino su la relación con una persona que le presta sus servicios. El hecho que se declare que la relación es laboral y que ha existido un despido y no una finalización de una relación civil, no supone la violación de la libertad sindical, tal y como afirma el sindicato.TSJ Madrid 14-9-22, EDJ 708408Rec 487/2022

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