La cuestión consiste en determinar cual es la naturaleza, laboral o mercantil, de la relación existente entre una empresa y un socio que posee el 33% del capital social -al igual que los otros dos socios-, y con la que tiene suscrito un contrato laboral como jefe de departamento, además de ser miembro del consejo de administración.
Se considera que la relación entre la empresa y los socios que prestan servicios realizando otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio, no es de carácter laboral sino que es de carácter mercantil cuando falta alguna de las siguientes notas:
– la ajeneidad: si el socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que el TS ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social;
– la dependencia en el trabajo: si se trata de personas que, además, forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, siendo función típica de estas personas la representación y suprema dirección de la misma.
Sólo se admite que los miembros del órgano de administración puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, si es para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios. Pero no cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección.
En el caso examinado se califica la relación como mercantil, puesto que no consta acreditado que el socio realizara tareas propias de una relación laboral común sino que desempeñaba simultáneamente actividades propias del consejo de administración de la sociedad y de alta dirección o gerencia.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios