El Rgto UE/282/2011, en relación con los criterios interpretativos de la Dir 2006/112/CE ha sido modificado por el Rgto UE/104/2013 en relación con los regímenes especiales de los sujetos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y servicios por vía telemática a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos.
De conformidad con la Dir 2006/112/CE, a partir del 1-1-2015, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como los servicios por vía telemática a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos han de gravarse en el Estado miembro en el que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, con independencia del lugar donde esté establecido quien presta el servicio. Por lo que se refiere la resto de los servicios prestados a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo, como regla general, siguen siendo gravados en el Estado miembro en el que el prestador tenga su establecimiento. A estos efectos, se recoge la definición de qué ha de entenderse como servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como de servicios efectuados por vía electrónica (Dir UE/282/2011 art.6 bis y 6 ter redacc Rgto UE/1042/2013) y, como consecuencia de ello, se incluyen dentro del concepto de prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica- anteriormente excluidos en la Dir UE/282/2011 art.7.3.q, r y s– a los servicios telefónicos que incluyan un elemento de video, comúnmente denominados servicios de videofonía, el acceso a Internet y a la World Wide Web y los servicios telefónicos prestados a través de Internet y se excluyen de manera expresa dos prestaciones de servicios: las relativas a las entradas a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares reservadas en línea y las relativas al alojamiento, alquiler de coches, los servicios de restaurante, el transporte de pasajeros o servicios similares reservados en línea.
Otros aspectos modificados de especial interés hacen referencia a los siguientes aspectos:
– En los supuestos en los que el sujeto pasivo actúa en nombre propio, pero por cuenta ajena, se fijan las condiciones que han de cumplirse para que se considere que el prestador del servicio ha sido reconocido expresamente como tal por el sujeto pasivo tanto en las prestaciones de servicios por vía electrónica como en los servicios telefónicos prestados a través de internet, cuando se realicen a través de redes de telecomunicaciones, de una interfaz o de un portal. No resulta de aplicación a aquellos sujetos que se limitan a procesar los pagos relativos a dichos servicios.
– En relación con el lugar de establecimiento de las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo, en lo que afecta a los servicios de arrendamiento de medios de transporte y servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como a los servicios por vía electrónica, se ha de atender al lugar en que realicen sus funciones de administración central o, a cualquier establecimiento con un grado suficiente de permanencia y estructura a nivel técnico y humano que le permitan recibir y utilizar los servicios prestados para las necesidades propias del mismo.
– Aunque en la Dir UE/282/2011 art.18.2 se recoge que, salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador puede considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA, pudiéndose modificar si el cliente lo comunica posteriormente, en relación con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como con los prestados por vía electrónica se determina que es preciso que el prestador pueda determinar la condición de un cliente basándose exclusivamente en si este comunica su número de identificación individual a efectos del IVA.
– Cuando los servicios de arrendamiento de medios de transporte y servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como los servicios por vía electrónica son prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo pero que están establecidas en más de un país o que tienen su residencia habitual y su domicilio en países diferentes, en el caso de personas jurídicas, se ha de atender al lugar en que realicen la administración central, salvo que se demuestre que el servicio se utiliza en un establecimiento con un grado suficiente de permanencia y estructura adecuada en términos técnicos y humanos. En el caso de personas físicas, se ha de estar a su residencia habitual, salvo que se demuestre que el servicio es utilizado en su domicilio.
– A efectos de poder determinar la ubicación real del cliente, se recogen una serie de presunciones aplicables en supuestos especiales. Así cuando el servicio es prestado en cabina telefónica, zonas de acceso limitado de Wifi, cibercafés, etc., se presume que el cliente está establecido, tiene su domicilio o residencia habitual en dicha ubicación. Cuando es prestado a bordo de buque, avión o tren, se presume que el país de ubicación es aquel en el que se ha iniciado el viaje. Cuando se presta a través de línea fija terrestre, en el lugar de la instalación de esta; a través de redes móviles, en el país identificado por la tarjeta SIM utilizada; cuando es utilizado un decodificador o similar o tarjeta de televisión, o no se utilice línea fija terrestre, en el lugar donde se encuentren el decodificador o, en su caso, donde se envíe la tarjeta. En cualquier otro caso, se ha de estar al lugar que se determine basándose en dos de los elementos de prueba no contradictorios de la Dir UE/282/2011 art.27.septies.
No obstante lo anterior, se recoge que el prestador puede refutar estas presunciones, excepto en el último de los casos, fundándose en tres elementos de prueba no contradictorios que demuestren que el cliente está establecido o tiene su residencia habitual o domicilio en otro lugar.
Por último, cuando se alquilen medios de transporte a corto plazo a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, se ha de estar al lugar que se determine basándose en dos de los elementos de prueba no contradictorios de la Dir UE/282/2011 art.27.sexies .
En todo caso las autoridades pueden refutar estas presunciones cuando haya indicios de mala utilización o abuso por parte del prestador.
Por último, a estos efectos se recogen una serie de elementos de prueba para la determinación de la ubicación del cliente y para la refutación de las presunciones en la Dir UE/282/2011 art.27.sexies y septies.
– Se recoge una definición de qué ha de entenderse por servicios vinculados a bienes inmuebles– definiéndose asimismo qué se entiende por estos últimos-, resultando determinante a estos efectos el hecho de que dichos servicios tengan una vinculación suficientemente directa con los inmuebles, incluyéndose un listado no exhaustivo de servicios a los que se entiende que abarca o no esta consideración. En el caso concreto de puesta a disposición del cliente de maquinaria o equipamiento para ejecutar las obras, se exige que se asuma la responsabilidad de la ejecución.
– En relación con el lugar de prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, así como los prestados por vía electrónica por un sujeto pasivo que actúe en nombre propio en combinación con servicios de alojamiento en el sector de la hostelería y similares (campo de vacaciones, lugares de acampada, etc.), se entiende que tienen lugar en dichos alojamientos.
– El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas y similares se entienden prestadas donde tengan lugar efectivamente las mismas, incluso cuando las entradas no son vendidas directamente por el organizador, sino distribuidas a través de intermediarios.
Por último, en relación con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y la prestación de servicios efectuada por vía electrónica, las condiciones dependen del momento en el que se haya prestado el servicio:
a) Servicios prestados antes del 1-1-2015: el lugar de prestación de cada hecho imponible es aquel establecido por el prestador, independientemente del momento en el que se preste el servicio o finalice la prestación continuada;
b) Hecho imponible que se produzca el 1-1-2015 o en una fecha posterior: el lugar de prestación respecto de cada hecho es aquel en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente del momento en que se haya prestado el servicio o haya terminado su prestación continuada;
c) Hecho imponible se produzca con anterioridad al 1-1-2015 en el Estado miembro en que esté establecido el prestador: el impuesto no puede ser exigible en el Estado miembro del cliente el 1-1-2015 o en una fecha posterior en relación con el mismo hecho imponible.
El Rgto UE/1042/2013 es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, entrando en vigor el 15-11-2013, siendo aplicable a partir del 1-1-2015, a excepción de lo relativo a las prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles -que resulta aplicable a partir del 1-1-2017-.
NOTA
Se añaden una serie de operaciones a incluir en la Dir UE/282/2011 Anexo I, punto 4, que a su vez contiene una lista de los servicios prestados por vía electrónica en lo que afecta al suministro de música, películas y juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio recogido en la Dir 2006/112/CE Anexo II, punto 4.
Comentarios: 0 comentarios