A partir del 1-1-2016, se introducen en el reglamento planes y fondos de pensiones (RD 304/2004), entre otras, las siguientes modificaciones:
1. Respecto a las prestaciones, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida pueden extender el plazo de abono hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado (hasta la reforma el plazo solo podía exterderse hasta un mes como máximo):
– si se trata de un capital inmediato;
– en los supuestos excepcionales de liquidez de enfermedad grave y desempleo de larga duración,
2. Respecto de las clases de planes de pensiones, se señala que lo dispuesto en el precepto debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada (RD 304/2004 art.77), suprimiéndose la anterior previsión de que tales compromisos sean asumidos con los partícipes de planes de pensiones individuales y de que se concierten, en todo caso, como garantías independientes del plan de pensiones.
3. Se añade una nueva especificación que debe constar en los planes de pensiones; a saber: criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.
4. Se reforma el contenido de la información que debe remitir al menos anualmente la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado a cada partícipe de los planes de empleo (y a cada partícipe de los planes individuales), en el sentido de que al informar sobre el valor, al final del año natural, del total de sus derechos consolidados en el plan, se debe distinguir la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1-1-2007, si las hubiere.
5. Se añade, respecto de la movilización de derechos, que en caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe debe incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1-1-2007, si las hubiera y que los derechos consolidados a movilizar se calculan de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
La misma previsión se establece para la movilización parcial de derechos económicos, en los supuestos de movilización de derechos entre planes de previsión asegurados y de planes de previsión asegurados a planes de pensiones y a planes de previsión social empresaria, pero sustituyéndose el partícipe por el asegurado y los derechos consolidados por los derechos económicos.
6. Respecto de las condiciones para la canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo a otros fondos de pensiones abiertos, se suprime la posibilidad de que la comisión de control del plan de empleo inversor pueda designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.
7. La posibilidad de que una entidad financiera ofrezca una garantía externa (RD 304/2004 art.77) no queda circunscrita a los planes de pensiones individuales -como ocurría hasta la reforma- sino que cabe en cualquier plan de pensiones.
8. A la obligación de los fondos de pensiones de valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados, se añade la previsión de que, no obstante, en aquellos planes de pensiones en los que exista una garantía otorgada por una entidad financiera cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permite durante el periodo inicial de comercialización, que no puede ser superior a tres meses, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que así se haya previsto en la declaración de la política de inversión del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan de pensiones.
9. Respecto a la posibilidad de que la comisión de control de un fondo de pensiones de empleo pueda acordar la inversión en fondos de pensiones abiertos:
– se señala que, a falta de comisión de control del fondo abierto para aceptar la apertura de dicha cuenta, dicha facultad le corresponde a la entidad gestora;
– se suprime la posibilidad de que la comisión de control del fondo inversor pueda designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.
10. Se establece una nueva regulación de la garantía externa en planes de pensiones de aportación definida.
11. Se especifica, respecto de las entidades aseguradoras que actúan como gestoras de fondos de pensiones, que la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de fondos propios básicos requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora (antes de la reforma se hablaba de patrimonio propio no comprometido para la cobertura del margen de solvencia y fondo de garantía requerido para el ejercicio de la actividad aseguradora).
12. Respecto a la forma de contratación de los planes de pensiones, se incluyen las siguientes novedades:
a) En el boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo y asociados, en caso de cobros parciales o de movilizaciones parciales, debe figurar el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro o de traspaso respectivamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el RD 304/2004 art.10 bis ;
En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se debe destacar expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garantía financiera externa (RD 304/2004 art.77), otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión debe incluir la referencia a la misma con indicación de los aspectos exigidos y señalando que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integra como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión puede incluir referencia a la misma indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.
b) En el boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales , cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa, otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión debe incluir referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión puede hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.
En ambos casos, se establece un plazo de seis meses para la adaptación de los planes de pensiones preexistentes a lo señalado (RD 1060/2015 disp.trans.12ª).
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