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Modificación de préstamo hipotecario con quita concursal (RF 15/25 08 de Abril de 2025 al 14 de Abril de 2025)

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Una empresa formalizó con una entidad financiera un préstamo hipotecario, que fue objeto de novación tras el incumplimiento por la prestataria, quedando vigente. Posteriormente, y debido a que el incumplimiento por parte de la prestataria se seguía produciendo, el préstamo fue nuevamente modificado, renunciando en este caso la entidad financiera a parte del importe aún pendiente (correspondiendo parte al principal y parte a intereses ordinarios, intereses de demora, gastos y costas). Asimismo, como consecuencia de lo anterior, además se recogen otras modificaciones que implicaron el retraso del plazo del vencimiento final del préstamo y el modo de devolverlo (pasando de un pago único al final del vencimiento, a amortizaciones mensuales según un plan pactado).Por esta segunda modificación, fue presentada autoliquidación del impuesto, modalidad AJD, como exenta en aplicación de la L 2/1994 art.9. La DGT competente consideró que este caso no resultaba aplicable dicho beneficio fiscal ya que solo quedaban incluidos la modificación del plazo de vencimiento y del tipo de interés del préstamo y en este caso también se modificaba el sistema de amortización. También excluye la aplicación de la exención de la LITP art.45.I.B.19 alegada, aplicable en caso de quita o minoración del préstamo, dado que en este caso con la novación, además de una quita del préstamo pactada, se incluye de un cambio en el tipo de interés, plazo de pago y sistema de amortización.La contribuyente presentó reclamación económico administrativa, alegando la exención por quita en un procedimiento concursal, habiendo sido admitido por el TEAR. La Administración solicita la nulidad de la resolución del TEAR.Por un lado, en relación con el cambio en la forma de amortización de un préstamo hipotecario, que se considera amparado en el supuesto de exención recogido en la L 2/1994 art.9, de modificación de préstamos hipotecarios. El TSJ Madrid ha entendido que solo se consideran cambios en el sistema de amortización, no exentos, lo que suponga abandonar un tipo de amortización para pasar a otro (por ejemplo, del sistema francés al americano, de amortización única a periódica, de amortización constante a variable, de amortización creciente a decreciente) (TSJ Madrid 24-5-22, EDJ 616840; 1-9-23, EDJ 689142). Por tanto, en este caso no es aplicable.Por otro lado, y dado que la entidad financiera renuncia a parte de la cantidad pendiente, se considera aplicable en este caso la exención prevista para los casos de quitas o minoraciones de las cuantías de los préstamos, entre otros. A estos efectos, se exige que sean incluidas en los acuerdos de refinanciación, o en los acuerdos extrajudiciales de pago establecidos en la Ley Concursal, siempre que el sujeto pasivo sea el deudor (LITP art.45.I.B.19). Se matiza que dicha exención se aplica a las escrituras que contengan quitas concursales, sin exigirse expresamente que solo contengan eso. Hay que tener en cuenta que en la práctica una quita concursal puede venir ligada a un pacto de refinanciación del resto de la deuda, que no tiene que estar incluido en los supuestos previstos en la L 2/1994 art.9, concluyéndose que la exención prevista para los casos de quitas debe incluir a los pactos de refinanciación, siempre que sean parte esencial del negocio de la quita.En consecuencia y, dado que en este caso tanto la quita como la modificación del préstamo se recogen en un solo pacto habrían cerrado y la una es condición de la otra, constituyendo un solo contrato sinalagmático, el pacto de quita queda amparado en dicha exención.TSJ Madrid 10-9-24, EDJ 709895

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