Con la finalidad de hacer de la LMV una verdadera ley marco reguladora de los mercados de valores y las empresas de servicios y actividades de inversión, se completa la transposición de la normativa europea relativa a los mercados de instrumentos financieros contenida en:
– la Dir 2014/65/UE;
– la Dir 2016/1034; y
– la Dir Delegada 2017/593/UE.
De su contenido principal destacan las modificaciones en las materias y áreas que se exponen a continuación.
• Se modifica el título preliminar, que contiene las disposiciones generales y delimita las entidades que quedan excluidas del ámbito de aplicación de la LMV.
• Se recoge la posibilidad de que la CNMV pueda imponer límites al volumen de una posición neta que se pueda mantener en determinados derivados, así como las obligaciones de difusión y comunicación de posiciones en determinados derivados por parte de los centros de negociación. Además, se hace una referencia al Rgto UE/600/2014 y a los actos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que lo desarrollan, como normas reguladoras de las obligaciones de transparencia pre y post negociación para los centros de negociación, que es un elemento fundamental del conjunto de la reforma.
• Régimen jurídico aplicable a las empresas de servicios y actividades de inversión. Las principales novedades son las siguientes:
a) En el ámbito de la actuación transfronteriza, se ordena lo relativo al establecimiento de sucursales y la libre prestación de servicios, distinguiendo su regulación en el ámbito de la UE y en el ámbito de terceros países.
b) Se suprime el requisito de autorización previa de la CNMV para el establecimiento de sucursales de empresas de servicios y actividades de inversión autorizadas en otros Estados miembros, bastando simplemente comunicación previa.
c) Se regula el régimen aplicable a los agentes vinculados que pueden designar las sucursales o las entidades que actúen en régimen de libre prestación de servicios en nuestro país.
d) Se regula la actividad en España de las empresas de terceros países no miembros de la UE, exigiendo el establecimiento de una sucursal si la prestación de servicios y actividades de inversión que van a desarrollar se dirige a clientes minoristas.
e) En el ámbito de los requisitos de funcionamiento de las empresas de servicios y actividades de inversión se establecen las obligaciones que deben cumplir:
– cuando lleven a cabo actividades de negociación algorítmica, en particular las especialidades a tener en cuenta cuando se lleve a cabo la actividad de creación de mercado en este contexto; y
– cuando faciliten el acceso electrónico directo a un mercado.
• Servicios de suministro de datos. Se detallan los elementos fundamentales del procedimiento de autorización al que deben someterse los proveedores de dichos servicios así como los requisitos de organización interna que deben cumplir
• Normas de conducta. En relación con las normas de conducta que deben respetar las empresas de servicios y actividades de inversión para garantizar una adecuada protección al inversor, se incorporan las novedades importantes procedentes de la Dir 2014/65/UE y se refuerzan las obligaciones de diligencia y transparencia y de las relativas a la gestión de conflictos de intereses. A este respecto, destacan las nuevas prescripciones sobre la vigilancia y control de productos financieros, conforme a las cuales las empresas de servicios y actividades de inversión que diseñen instrumentos financieros para su venta a clientes, deben asegurar una calidad mínima de los mismos y una adecuación al segmento del mercado al que se dirijan.
• Información. En cuanto a la información que deben prestar las empresas de servicios y actividades de inversión a sus clientes:
a) Se detalla el contenido de la información que las empresas de servicios y actividades de inversión deben proporcionar a sus clientes y clientes potenciales antes de la prestación del servicio, especialmente en relación con el tipo de asesoramiento que se ofrece y, sobre los instrumentos financieros y estrategias de inversión propuestos y los costes y gastos asociados al servicio de inversión. Se prevé la existencia de un formato normalizado para ofrecer toda esta información y la obligación de distinguir si el asesoramiento se presta o no de forma independiente.
b) Una vez se ha prestado el servicio, la empresa de servicios de inversión debe proporcionar también información sobre los costes de las operaciones y servicios realizados, considerando el tipo y complejidad de los instrumentos financieros y la naturaleza del servicio.
c) En los casos en los que se ofrezca un servicio de inversión como parte de un producto financiero, o se ofrezca un servicio de inversión junto con otro servicio o producto o como parte de un paquete o como condición del mismo acuerdo o paquete, la empresa de servicios y actividades de inversión debe informar al cliente de la posibilidad de comprar o no por separado los distintos componentes y los costes y cargas de cada uno de ellos.
• Pagos y remuneraciones. En materia pagos y remuneraciones en la prestación de servicios:
a) Se hace explícita la regla general de que las remuneraciones no entren en conflicto con la obligación de la empresa de servicios y actividades de inversión de actuar en el mejor interés de sus clientes.
b) Se detallan las condiciones admisibles para la prestación de asesoramiento independiente y del servicio de gestión discrecional de carteras.
c) Se establecen las obligaciones y condiciones necesarias para poder percibir incentivos, de modo que si no se cumplen obligaciones tales como que se aumente la calidad del servicio para el cliente, no se podrán percibir incentivos a la comercialización, más allá (en los grupos de entidades financieras verticalmente integradas) del resultado del reparto de los beneficios generales de la sociedad que produce el instrumento financiero que se va a comercializar, por la realización de su actividad.
d) Se hace una referencia expresa a los conocimientos y competencias que deben reunir las personas que prestan asesoramiento o proporcionan información a los clientes.
• Gestión y ejecución de las órdenes de clientes. En esta materia:
a) Se refuerza este área para garantizar una mejor protección al inversor, destacando las especialidades para el caso de ejecución de órdenes a precio limitado.
b) Se incluye también el concepto de contraprestación total para determinar cuál es el mejor resultado posible para un cliente cuando se ejecutan sus órdenes, y la forma de comparar centros de ejecución para determinar cuál es el mejor resultado posible para el cliente.
c) Se regulan dos elementos nuevos en este ámbito:
– la prohibición de que la empresa de servicios y actividades de inversión perciba remuneración, descuento o beneficio no monetario alguno por dirigir órdenes a un determinado centro de negociación o de ejecución; y
– la obligación de publicar anualmente los cinco principales centros de ejecución de órdenes con los que trabajan, acompañando información sobre la calidad de la ejecución.
• Facultades de supervisión de la CNMV. Se incorporan nuevas facultades de la CNMV, entre las que destacan la de
– requerir o solicitar información sobre el volumen de una posición;
– limitar la capacidad de cualquier persona de suscribir un contrato de derivados sobre materias primas; o
– suspender la comercialización o venta de determinados instrumentos financieros.
• Cooperación de la CNMV con otras autoridades. Respecto a la cooperación de la CNMV con otras autoridades de la UE, se incluyen las materias recogidas en el Reglamento (UE) nº 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, las relativas a los derechos de emisión y la cooperación de la CNMV con la Oficina Española de Cambio Climático, así como las que conciernen a derivados sobre materias primas agrícolas y la cooperación de la CNMV con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
b) Se incorpora la obligación de la CNMV de notificar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados AEVM cualquier exigencia de limitación de posiciones y cualquier límite a la capacidad de las personas de contratar un instrumento financiero.
c) Respecto a la posibilidad de que la CNMV llegue a acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la UE, que incluyan intercambio de información, se hace mención de la supervisión de las personas que operan en los mercados de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y de derivados sobre materias primas agrícolas, para tener una visión de los mercados financieros y de contado.
d) Se añaden cuatro excepciones a la obligación de guardar secreto profesional por parte de la CNMV, relativas a:
– la información sobre derechos de emisión;
– la información relativa a derivados sobre materias primas agrícolas;
– la información que facilite la CNMV a otras autoridades competentes de la Unión Europea; y
– la información que la CNMV intercambie con otras autoridades competentes de Estados no miembros de la Unión Europea.
• Comunicación y publicidad de infracciones. Se introducen dos nuevos capítulos en el título X relativos a la comunicación de infracciones y a la publicidad de las mismas, incorporando las novedades derivadas de la normativa europea transpuesta.
NOTA
La entrada en vigor del RDL 14/2018 se produce con efectos 30-9-2018 (RDL 14/2018 disp.final quinta).
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