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Medidas adicionales en el desarrollo de actuaciones, procedimientos y notificaciones tributarias en Bizkaia a consecuencia del coronavirus (RF 41/20 06 de Octubre de 2020 al 12 de Octubre de 2020)

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Debido a la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el coronavirus, se han ido aprobando en Bizkaia diferentes medidas que han tenido como objetivo fundamental flexibilizar los plazos que condicionan la aplicación de ciertos tratamientos tributarios en el ámbito de la imposición directa para proteger a los contribuyentes más vulnerables, como son las personas físicas y las micro y pequeñas empresas, estando las mismas alineadas con las medidas que han sido adoptadas en otros países de nuestro entorno.Con posterioridad, iniciada la fase de desescalada, se han aprobado otras medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica. Con este Decreto Foral Normativo, se realizan modificaciones en la NFGT de Bizkaia que incorporan al marco tributario general, con carácterpermanente, mecanismos de desarrollo de determinadas actuaciones tributarias de forma no presencial, mediante videoconferencia o por vía telemática, siguiendo la estela de las medidas que, con carácter transitorio, fueron aprobadas anteriormente.Por tanto, con efectos a partir del 8-10-2020, se establece lo siguiente:a) Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos tributarios pueden realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad. La utilización de estos sistemas se debe producir cuando su naturaleza lo permita y requiere la conformidad del obligado tributario.b) La Administración tributaria puede establecer, reglamentariamente, los supuestos en los que resulta obligatoria la comunicación con ella utilizando solo medios electrónicos.c) Las actuaciones inspectoras pueden desarrollarse indistintamente, según determine la inspección en los lugares señalados en la NFGT BizkaiaEDL 2005/336598 art.139.1. a) a d) o en otro lugar, cuando esas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en la NFGT Bizkaia art.97.10. No obstante, la Administración tributaria puede establecer los supuestos en los que los obligados tributarios están obligados a la realización de estas actuaciones a través de los sistemas digitales señalados en la letra a) anterior. d) En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en el la NFGT BizkaiaEDL 2005/336598 Título V son de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la NFGT BizkaiaEDL 2005/336598 art.43 a 46, las normas sobre la realización de los procedimientos mediante sistemas digitales contenidas en la letra a) anterior y las relativas a prueba y notificaciones establecidas en la NFGT BizkaiaEDL 2005/336598 Título III Capítulo II Sección 2 y 3.NFGT Bizkaia art.97.10, 107.3, 139.1.e) y 221.1 redacc DFN Bizkaia 10/2020EDL 2020/30616 art.1, BOTHB 7-10-20

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