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Según la normativa del ICIO, cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se debe practicar una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible (LHL art.103.1):a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que esta establezca al efecto.La sentencia del TSJ objeto de recurso establece una prevalencia del apartado a) de la LHL art.103.1, excluyendo la posibilidad de aplicar los módulos o índices prefijados para la determinación de la base imponible, realizando una interpretación del precepto en la que le otorga un carácter preferente a la determinación de dicha base cuando existe presupuesto aportado por el interesado y visado por el Colegio Oficial correspondiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sobre la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (L 39/1988 art.104). Pero entiende la recurrente que a diferencia de la anterior regulación prevista en laL 39/1988 art.104, la LHL art.103.1 no establece dicho orden de preferencia o prioridad en los métodos de cálculo, pudiendo la Administración utilizar sus propios módulos. El Tribunal Supremo comparte este criterio, y considera que la Administración, a la vista de la redacción vigente de la LHL art.103.1, tiene la posibilidad alternativa de aplicar ambas opciones, permitiendo que la liquidación provisional se practique, bien en función del presupuesto presentado por el interesado, bien mediante los módulos establecidos en la ordenanza fiscal del municipio, cuando la misma ordenanza lo establezca. Todo ello sin perjuicio de la liquidación definitiva que se practique cuando finalicen las construcciones, instalaciones u obras y que haya de hacerse tomando en consideración el coste real y efectivo de las mismas.Por tanto la LHL art.103.1, permite que la Administración practique la liquidación provisional del ICIO utilizando indistintamente cualquiera de los parámetros previstos en este precepto y, en particular, se puede determinar la base imponible en función de los índices o módulos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal aunque se haya presentado por parte del obligado tributario un presupuesto visado por el colegio oficial correspondiente.TS 25-2-21, EDJ 509207
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