En la regulación aplicable a las actividades clasificadas y a los espectáculos públicos que se ejerzan o celebren, respectivamente, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias (regulados en L Canarias 7/2011), los instrumentos de intervención administrativa previa pueden consistir en la obtención previa de un título habilitante en forma de licencia o autorización, o en la presentación de una comunicación previa.
Se sujetan a los instrumentos de intervención previa los siguientes actos:
– la instalación de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas;
– la apertura y puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a las actividades clasificadas;
– la modificación sustancial de actividades clasificadas o de los establecimientos que les sirven de soporte;
– el traslado del ejercicio de las actividades clasificadas a otros establecimientos que les sirven de soporte;
– la modificación de la clase o categoría de las actividades clasificadas;
– la celebración de espectáculos públicos y la ejecución de instalaciones desmontables que la misma requiriese.
Sin embargo, quedan exentas de los instrumentos de intervención previa, por hallarse sujetas a un acto de habilitación previo en cuyo procedimiento se inserta un régimen de control igual o superior al establecido en la presente norma, las actividades siguientes:
• las actividades de pirotecnia;
• instalaciones para la radiocomunicación;
• establecimientos turísticos de alojamiento, siempre que se sujeten al régimen de autorización previa;
• establecimientos comerciales sometidos a licencia comercial;
• actividades de juegos y apuestas.
Se impone como requisito inexcusable, tanto para el inicio de la instalación sobre edificaciones como para el comienzo de la actividad, la presentación de declaración responsable acerca del cumplimiento de la normativa urbanística y edificatoria, así como el certificado de finalización de la edificación expedido por el técnico director de la obra y visado por el colegio profesional correspondiente. La falta de este requisito determina la desestimación de la licencia de instalación solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impide, en los casos sometidos a comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.
Sin embargo en los casos en que las edificaciones preexistentes -en las que se pretenda llevar a cabo la instalación o puesta en marcha, apertura o inicio de una actividad clasificada- no estén adaptadas a la legalidad vigente, pero permitan su autorización y siempre que haya transcurrido el plazo previsto para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la declaración responsable debe incluir una acreditación de la seguridad estructural del local o establecimiento en el que se proyecte la actividad y, si es necesario, del inmueble o edificación en que aquél se ubique.
En los edificios o locales en situación legal de fuera de ordenación y en los equiparados a los mismos por no ajustarse a la legalidad y haber transcurrido los plazos legales para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la instalación de actividades puede comprender, en defecto de previsión expresa en el planeamiento, además de las obras de reparación y conservación, las necesarias para la adaptación del local o edificación a la actividad proyectada, siempre que tales obras no supongan incremento de la volumetría o altura de la edificación existente. Estas obras, en ningún caso, pueden justificar ni ser computadas a los efectos de incremento del valor de las expropiaciones.
La licencia de instalación de actividad clasificada se entiende implícita en la resolución de autorización ambiental integrada.
La instalación y apertura de actividades clasificadas debe venir precedida de las autorizaciones sectoriales u otros títulos habilitantes equivalentes que, en cada caso, resulten preceptivas para la instalación o ejercicio de la actividad de que se trate.
Asimismo la instalación y apertura de actividades clasificadas sobre terrenos, parcelas o edificaciones sobre las que la normativa urbanística permita la implantación de usos provisionales se sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La habilitación para llevarlas a cabo tiene en todo caso carácter temporal y se concede en régimen de precario, siendo esencialmente revocables por la administración sin que ello genere derecho alguno a indemnización por el cese de la actividad o el desmantelamiento de las instalaciones.
b) Las instalaciones se deben componer de elementos constructivos fácilmente desmontables o, de no serlo, han de formar parte del proyecto definitiva de la edificación para el que se haya obtenido la preceptiva licencia edificatoria, que debe encontrarse en vigor.
c) La ausencia de prohibición expresa en la normativa o planeamiento que resulte aplicable.
d) El cumplimiento de todas las garantías de seguridad exigibles por la normativa sectorial.
El régimen de intervención en este caso es el que corresponda según el tipo de actividad a desarrollar sin que exonere, en caso alguno, del cumplimiento de los plazos de ejecución de los actos de edificación y del preceptivo ejercicio de las correlativas potestades administrativas ante su incumplimiento; igualmente se exige, si es preceptivo, la obtención de la correspondiente licencia urbanística, el cumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación a la actividad a implantar, así como el abono de las tasas que se devenguen.
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