En el marco de un despido objetivo por causas económicas y productivas se extinguen los contratos de quienes fueron delegados de personal hacía menos de un año, exactamente transcurridos 10 meses de su cese en sus funciones representativas. Los trabajadores impugnan el despido al estar disconformes con las siguientes cuestiones:
Por un lado, con la propia calificación del despido objetivo que fue calificado de procedente tanto en la instancia como en suplicación. La Sala Cuarta no estima su pretensión pues no concurre la contradicción necesaria para cuestionar, en vía del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, tal calificación.
Por otro lado, se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical al no haberse respetado su derecho de permanencia que se les debe reconocer también durante el año siguiente a su cese en el desempeño de funciones representativas. La Sala de lo Social del TS también desestima este motivo de recurso considerando que la sentencia recurrida mantiene la doctrina correcta que deriva de la propia literalidad y de una interpretación lógico-sistemática del mismo ET art.68 b) y c) pues este precepto distingue claramente entre las dos siguientes garantías que tienen regímenes jurídicos diferenciados aunque en ambos casos traten de garantizar la independencia del representante de los trabajadores en el desempeño de sus funciones:
a) Garantía de prioridad de permanencia en la empresa en los casos de suspensión o despido objetivo por causas tecnológicas o económicas (ET art. 68.b). Esta prioridad de permanencia se mantiene únicamente mientras el representante esta en activo. El objetivo de esta garantía es que el representante negocie lo mejor para él y sus representados que quedarían privados de representante en caso de su cese, razón por la que previamente la Sala Cuarta ya estableció que el representante debe seguir trabajando aunque se cierre el centro de trabajo en que estaba destinado, interpretación extensiva fundada en que la independencia del representante puede fundar el sacrificio de alguno de sus representados por primar el interés del colectivo que representa (TS unif doctrina 30-11-05, Rec 1439/04).
b) Derecho a no ser despedido ni sancionado por actos realizados en el ejercicio de su representación durante el desempeño de sus funciones representativas o dentro del año siguiente a la finalización de esa labor (ET art.68.c). Esta garantía se produce sólo frente a despidos por causas subjetivas, esto es, frente a los despidos y sanciones disciplinarias motivadas por actos del despedido. Desde un punto de vista temporal la garantía también está activa durante el desempeño de las funciones representativas pero además extiende sus efectos a las decisiones empresariales tomadas, incluso, durante el año posterior a su ceseen dichas funciones representativas. Esta segunda garantía analizada se concede con el objetivo de salvaguardar la independencia del representante por actos individuales del mismo, para evitar que la empresa tome represalias contra él, razón por la que se extiende a las decisiones sancionadoras que el patrono tome durante el año posterior al cese en las funciones representativas, siempre que el despido se funde en actos realizados «en el ejercicio de su representación», requisito que debe concurrir para la aplicación de la garantía, salvo que el despido sea procedente ex ET art.54.
En conclusión, la garantía de permanencia en los despidos objetivos no se extiende al año posterior al cese del representante de los trabajadores, por cuanto la garantía de permanencia del ET art.68. b) tiene distinta naturaleza y regulación que la de interdicción de sanciones disciplinarias del ET art.68.c) que protege al representante frente a las represalias que el patrono tome contra él por actos realizados en el desempeño de sus funciones representativas y sin que concurra causa fundada.
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