En la presente resolución se decide si es inscribible o no una escritura de modificación estatutaria de una SRL, cuya junta general fue convocada a través de anuncios en los que se hizo constar el derecho de los socios a «examinar en el domicilio social y obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de someterse a la aprobación de la junta, entre ellos el texto íntegro de la modificación estatutaria propuesta».
A juicio del registrador mercantil la escritura no es inscribible pues el anuncio no respeta el derecho de información de los socios convocados al no hacer referencia al derecho de los socios a solicitar el envío gratuito de los documentos a cuyo examen pueden acceder aquéllos.
La DGRN, por el contrario, estima el recurso y considera que, pese a dicha omisión, debe mantenerse la eficacia del acto jurídico habida cuenta de la especial trascendencia y eficacia que una eventual declaración de nulidad tendría sobre los actos posteriores.
Debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales de los socios. En este caso:
a) El derecho de información viene recogido en los anuncios de convocatoria y en dichos anuncios se expresa con suficiente claridad el contenido de la modificación y el artículo que debía modificarse.
b) La omisión de uno de los medios de hacerlo efectivo (concretamente, en este caso, la posibilidad de solicitar el envío gratuito de los documentos) no implica «per se» una privación del mismo pues, como afirma el TS, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal (TS 13-2-06).
c) Los socios disidentes que hayan deseado impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría lo han podido llevar a cabo e incluso han podido solicitar y obtener el mandamiento de publicidad de su acción en el RM.
d) El conjunto de circunstancias, máxime cuando han asistido la totalidad de los socios y los acuerdos se tomaron por mayoría suficiente, por lo que la convocatoria de una nueva junta en nada alteraría el resultado de lo acordado, señala «a priori» que no ha existido una violación directa de los derechos individuales de los socios.
Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la L 31/2014 en la LSC, conforme a la cual no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria…» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo (LSC art.204.3).
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esa resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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