La cuestión nuclear planteada es la del cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando concurrió un lapso entre el primer contrato de aprendizaje y su ingreso en la empresa mediante contrato indefinido.
Desde la perspectiva del debate y doctrina aplicada, se discute, si a efectos del cómputo de la antigüedad de un trabajador, en la interrupción temporal entre sucesivos contratos es relevante y significativo el transcurso de 20 días sin impugnación por despido, o bien se ha de defender la continuidad del vínculo a tales efectos, quitando valor con carácter general a las interrupciones inclusive superiores a 30 días. Para la sentencia recurrida no comporta la ruptura del vínculo, mientras que la de contraste entiende que ha habido solución de continuidad ante el transcurso de un periodo de más de 20 días.
Señala el TS que la doctrina que considera interrumpida la antigüedad cuando transcurre un periodo de 20 días ha de considerarse superada. La vigente doctrina al respecto es que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último (TS 14-10-09, EDJ 251614). Por tanto, una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo.
En consecuencia, al apreciar que no hay una interrupción significativa, debe ser aplicada la doctrina de unidad esencial del vínculo y computar la totalidad de prestación de servicios, a efectos de antigüedad, en supuestos de sucesión de contratos temporales (TS 23-2-16, EDJ 38998; TS 21-9-17, EDJ 208950).
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