La discusión se centra en determinar si a los efectos del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras y las eventuales interrupciones justificadas, como la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción o al Ministerio Fiscal, como consecuencia de la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública, el término debe contarse desde que se acuerda la remisión o desde que efectivamente es enviado el expediente administrativo a la jurisdicción penal o la Fiscalía. Se trata de fijar el dies a quo a partir del cual deben reputarse paralizadas las actuaciones inspectoras como consecuencia de la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública y el conocimiento de la causa por el orden jurisdiccional penal.
La interrupción de las actuaciones inspectoras tiene lugar, entre otros supuestos, con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, no con el acuerdo en que así se disponga o su notificación, o con la incoación del procedimiento penal; se requiere en todo caso la efectiva remisión del expediente. Tal conclusión tiene todo el sentido, puesto que desde el momento mismo de la remisión la Administración pierde la disponibilidad material y procedimental sobre el expediente, que pasa al órgano jurisdiccional penal, para el ejercicio de una potestad bien distinta a la desarrollada en sede administrativa, y para la que la Inspección carece de toda competencia.
La opción por otros momentos, como hace la sentencia de instancia fijándose en la resolución o en la diligencia acordando la remisión de las actuaciones, puede dar lugar a indeseable desfases temporales entre la decisión y su efectivo cumplimiento, bloqueando el cumplimiento de los términos y de los límites temporales de la actuación administrativa en situaciones en las que la paralización en ningún caso puede imputarse al contribuyente. Esto es precisamente lo ocurrido en el presente caso, en el que entre la diligencia acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción correspondiente y su efectivo envío transcurrieron 14 meses y 2 días. Constatada, por tanto, tal paralización por un periodo superior a los seis meses y con ello su irrelevancia interruptiva de la prescripción, se concluye que entre la última declaración presentada por los contribuyentes y la efectiva remisión del expediente al Juzgado transcurrieron más de cinco años, con lo que se consumó el plazo de prescripción entonces establecido por la anterior LGT (L 230/1963 art.66.a).
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