4
La cuestión consiste en determinar el Estado miembro cuya institución de garantía es competente para el pago de los créditos salariales impagados en caso de un trabajador que, según su contrato de trabajo, el núcleo de su actividad y su lugar de trabajo habitual se encuentran en el Estado miembro donde tiene el domicilio social el empresario insolvente (Austria) pero dicho trabajador ejerce, en igual proporción de su tiempo de trabajo (una de cada dos semanas), sus tareas a distancia a partir de otro Estado miembro en el que se encuentra su residencia y a cuya Seguridad Social se encuentra afiliado(Alemania).Cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia, la institución competente para el pago de los créditos de los trabajadores es la del Estado miembro en el que el trabajador preste habitualmente sus servicios (Dir (UE) 2008/94 art.9).Para considerar que una empresa tiene actividades en otro Estado miembro no basta con que el trabajador ejerza cualquier forma de trabajo en ese otro Estado miembro por cuenta de su empleador sino que éste debe tener presencia económica permanente, lo que se traduce en la contratación estable de uno o más trabajadores en dicho territorio.En el caso analizado, la empresa austríaca no tiene empleados en Alemania a excepción de un ingeniero autónomo por lo que no se puede considerar que tenga actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros.Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el trabajador disponga de un certificado en virtud del cual está sometido a la legislación alemana (expedido con arreglo al Rgto CE/987/2009 art.19.2) porque dicho certificado tiene un efecto vinculante en cuanto a las obligaciones impuestas por las legislaciones nacionales en materia de seguridad social objeto de la coordinación (Rgto CE/883/2004) pero no tiene incidencia alguna en la determinación del Estado miembro en el que el trabajador debe exigir sus créditos salariales impagados.TJUE 16-2-23, C-710/21EDJ 2023/508508
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios