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Indemnizaciones por secuelas derivadas de AT y EP según el baremo de daños por accidentes de circulación

A efectos de las posibles indemnizaciones por causa de secuelas (denominadas en el baremo anterior lesiones permanentes) derivadas de accidentes de circulación y aplicadas de forma orientativa para las derivadas de AT o EP o del daño causado por el mal funcionamiento de la Administración, se consideran tales las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.
Se consideran perjudicados los lesionados que las padecen y, con carácter excepcional, los familiares de grandes lesionados.
Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican según los siguientes apartados:
a) Perjuicio personal básico. La determinación de las secuelas y de su gravedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico (contenido en la tabla 2.A.1) con la relación de los perjuicios psicofísicos, orgánicos y sensoriales, cuya medición se realiza mediante un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de 100, sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado. Así como la relación de los perjuicios estéticos, que se mide por un porcentaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de 50, que corresponde a un porcentaje del 100%, manteniéndose la clasificación de “importantísimo” a “ligero”, y su importe es el resultado de multiplicar el valor de cada punto, en función de la edad del lesionado, por el número total de puntos obtenidos del baremo médico.
La determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuerdo con el baremo económico (contenido en la tabla 2.A.2), inversamente proporcional a la edad del lesionado y se incrementa a medida que aumenta la puntuación. En caso de concurrencia de secuelas se continúa aplicando la fórmula de Balthazar consistente en:
[[(100 – M) x m] / 100] + M
Donde “M” es la puntuación de la secuela mayor y “m” la puntuación de la secuela menor.
Pueden interactuar secuelas interagravatorias y agravatorias.
b) Perjuicio personal particular (tabla 2.B). Comprende:
1. Daños morales por:
– perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial: cuando una sola secuela alcance al menos 60 puntos (según baremo anterior, al menos 75 puntos) o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula prevista alcance al menos 80 puntos (según baremo anterior, al menos 90 puntos). También se ponderan los dolores extraordinarios y las secuelas que no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de 100. Se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
– perjuicio estético: cuando éste ha recibido una puntuación que alcance al menos 36 puntos. Se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.
– pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas, y puede ser muy grave, grave, moderado o leve, indemnizándose, según la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio, con una horquilla indemnizatoria;
– pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados: para compensar la sustancial alteración por la prestación de cuidados y la atención continuada de dichos lesionados cuando han perdido la autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijar su importe son la dedicación que tales cuidados o atención familiares requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y la edad del lesionado. La legitimación para reclamar la reparación de este perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien debe destinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por los familiares afectados;
pérdida de feto a consecuencia del accidente: se resarce con una cantidad fija, superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas 12 semanas de gestación, corresponde a la mujer embarazada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso, perciba por las lesiones padecidas.c) Perjuicio personal excepcional: se indemniza con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25%de la indemnización por perjuicio personal básico.d) Perjuicio patrimonial (tabla 2.C), distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante.
1. Daño emergente, que incluye los gastos siguientes:
previsibles de asistencia sanitaria futura: valor económico de las prestaciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que precise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca la estabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sanitarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácter especializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera persona. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de los gastos de asistencia sanitaria futura son: estados de coma vigil o vegetativos crónicos: secuelas neurológicas en sus grados muy grave y grave: lesiones medulares iguales o superiores a 50 puntos; amputaciones;
prótesis y órtesis;
ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal;
adecuación de la vivienda, o, en caso de imposibilidad y se requiera nueva vivienda, diferencia del valor en venta o de la renta capitalizada de ambas viviendas y los gastos que ello genere;
incremento de costes de movilidad, con importe máximo fijado según la pérdida de movilidad, posibilidad de adaptación del vehículo, necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en 10 años, sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo;
ayuda de tercera persona, por secuelas que implican una pérdida de autonomía personal según horas necesarias (determinadas por tabla 2.C.2) que a partir de los 50 años de edad del lesionado, se incrementa con factores correctores; se compensa con independencia de que las prestaciones sean o no retribuidas; pude ser sustituida cuando el lesionado se encuentre ingresado con carácter permanente en un centro; también. si la víctima no se encuentra ingresada, puede acordar con la entidad aseguradora que, en lugar de la indemnización por ayuda de tercera persona, la entidad le preste el servicio en su domicilio con carácter vitalicio.
2. Lucro cesante, se calcula:
Si era trabajador, multiplicando los ingresos netos del lesionado o una estimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de su capacidad de obtener ganancias, por el coeficiente actuarial que, como multiplicador, corresponda. Para el cálculo del lucro cesante se tiene en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pérdida de ingresos de trabajo personal del lesionado que corresponda por su grado de incapacidad laboral:
– si queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo se considera que el perjuicio que sufre es del 100% de sus ingresos;
– si queda incapacitado para realizar su trabajo habitual se considera que es del 55% de sus ingresos, hasta los 55 años, y del 75%, a partir de esta edad;
– si se disminuyen parcialmente sus ingresos o su rendimiento normal de forma acusada ( igual o superior al 33%) se considera que el perjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspondientes a dos anualidades.
Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesante son los percibidos durante el año anterior al accidente o la media de los obtenidos en los 3 años anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento del accidente o lo hubiera estado en cualquiera de los 3 años anteriores al mismo, se calcula sobre las prestaciones de desempleo y, en caso de no haberlas percibido, se computa como ingreso un SMI anual.
En caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menores de 30 años, la pérdida se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
– sólo se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtener ganancias en los supuestos de incapacidad absoluta, computándose como ingreso dejado de obtener un SMI anual y medio; y en los supuestos de total, computándose como ingreso dejado de obtener el 55% de la cantidad anterior;
– la fecha inicial del cómputo es a partir de los 30 años;
– las cantidades pueden incrementarse hasta un 20% si el lesionado tuviere un nivel de formación superior.
En caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidad familiar, se siguen las reglas siguientes:
– se valora en un SMI anual, con un incremento del 10% en unidades familiares de más de 2 personas por cada persona menor de edad, con discapacidad o mayor de 67 años que conviva con el lesionado en la unidad familiar, sin que ese incremento pueda superar el importe de un SMI anual y medio;
– en los supuestos de incapacidad total se computa como ingreso dejado de obtener el 55% de las cantidades;
– si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar, la cantidad a percibir es de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el multiplicando.
A efectos del multiplicador, es el coeficiente que para cada lesionado resulta de combinar los factores (que se calculan de acuerdo con las bases técnicas actuariales) siguientes:
– pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total o parcial a las que tenga derecho el lesionado;
– duración del perjuicio;
– riesgo de fallecimiento en función de su grado de incapacidad;
– y tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.
En los supuestos de gran invalidez sólo se computa en el multiplicador la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanente absoluta. Al lesionado que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplican las indemnizaciones por lucro cesante previstas (en las tablas 2.C) para lesionados con ingresos, si bien incrementadas en un 25%.

NOTA
Entra en vigor el 1-1-2016, derogándose el anexo del RDLeg 8/2004

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