El TJUE 27-2-14, asunto C-82/12 declaró contraria al Derecho europeo la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), por carecer de la finalidad específica que permitiría crear impuestos diferentes a los armonizados, procediendo la devolución de las cantidades satisfechas por dicho impuesto.
En el IRPF, la devolución del Impuesto presenta las siguientes particularidades:
– Puesto que el Impuesto satisfecho tuvo en su momento la consideración de gasto incurrido por las personas físicas en el ejercicio de su actividad económica, la devolución del mismo se considera ahora un rendimiento de actividad económica, al tener su origen en el ejercicio de la misma.
– Si en el momento en que se acuerde la devolución el contribuyente no ejerce ninguna actividad económica , el método de determinación de tales rendimientos será el de estimación directa, en la modalidad que corresponda (normal o simplificada), ya que para aplicar el método de estimación objetiva es necesario que se ejerza una actividad. Además, en este caso, el contribuyente no está obligado a cumplir ningún tipo de obligaciones formales, contables o registrales que se exige a los titulares de actividades económicas.
– Si en el ejercicio en que se acuerda la devolución el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación directa, dicho contribuyente deberá imputar el importe de la devolución como rendimiento de la actividad económica en dicho ejercicio, sin que proceda efectuar declaraciones complementarias por los ejercicios en que se pagaron los importes objeto de devolución.
– Si el contribuyente determina el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio en que se acuerda la devolución, dado que para el cálculo del rendimiento neto de la actividad por este método no se tienen en cuenta los ingresos y gastos reales de la actividad, sino los módulos previstos para la misma, la devolución del Impuesto no tendrá incidencia alguna en el cálculo de dicho rendimiento.
Respecto a la tributación de los intereses de demora, al ser su naturaleza indemnizatoria, tributan como ganancia patrimonial, que se cuantifica en el importe de los intereses que se perciban, a integrar en la base imponible del ahorro.
NOTA
Respecto al tratamiento en el IS, ver nº 4350 Memento Fiscal 2017; y respecto a su tratamiento en el IVA, ver nº 10109 s. Memento Fiscal 2017.
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