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Incentivos fiscales aplicables a la venta de acciones

Dos personas físicas efectúan en 2000 un canje de valores de su participación en una sociedad X, percibiendo acciones de una sociedad H. Posteriormente en 2002 aportan las acciones de H a sus respectivas sociedades de cabecera, percibiendo un porcentaje superior al 10% de H. Ambas operaciones se acogieron al régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales. En 2009 cada sociedad cabecera transmite un porcentaje superior al 5% de H, manteniendo otro porcentaje superior al 5%. Está previsto que la participación que tiene cada una de las sociedades cabeceras se transmita a la sociedad H en ejecución de acuerdos de reducción de capital mediante compra de participaciones propias.
Se pregunta sobre la aplicación de la deducción por doble imposición interna a las operaciones efectuadas por las empresas cabeceras.
Respecto a la transmisión en 2009 de parte de la participación en H, para la aplicación la deducción por doble imposición de plusvalías internas, al proceder la participación en H de dos operaciones de reorganización empresarial acogidas al régimen fiscal especial, debe tenerse en cuenta:

– El importe de la renta derivada de la transmisión de la participación en H se determina por diferencia entre el valor de transmisión y su valor de adquisición a efectos fiscales, es decir, por el coste originario de las participaciones de las personas físicas en la sociedad X.
– El incremento neto de los beneficios generados y no distribuidos por la sociedad participada es el producido en la sociedad X desde su adquisición por las personas físicas hasta la fecha del canje (año 2000) y el producido en la sociedad H desde la realización del canje hasta la fecha de transmisión. En ambos casos se toman en consideración los beneficios no distribuidos que correspondan a las participaciones transmitidas.
– La base de la deducción tiene como límite el importe de las rentas computadas a efectos fiscales en sede de las entidades cabeceras, transmitentes de la participación en la sociedad H.
Lo anterior procede si la totalidad del dividendo distribuido por la sociedad X a la sociedad H se ha registrado como ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Si la participación en H se registró en el momento del canje por su valor de mercado, debe tenerse en cuenta que contablemente, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se han distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocen como ingreso y minoran el valor contable de la inversión, por lo que no figuran como beneficios no distribuidos en la sociedad H. Así, el efecto práctico es una transformación de los beneficios de la sociedad X en capital en la sociedad H en el momento del canje. Estos dividendos que reducen el valor de la participación también se entienden como beneficios no distribuidos de la sociedad H a efectos de calcular la base de la deducción por doble imposición interna de plusvalías.

Respecto a la operación de transmisión de participaciones en ejecución de acuerdos de reducción de capital mediante compra de participaciones propias para su amortización, es aplicable la deducción por doble imposición interna de dividendos, siendo su base el importe de todas las reservas dispuestas por la sociedad H participada en la reducción de capital por amortización de acciones propias, aunque el mismo sea superior al que proporcionalmente corresponde a las acciones amortizadas, siempre que sea inferior a la renta obtenida en la transmisión por cada una de las sociedades cabeceras. En este caso igualmente para el cálculo de la renta se tiene en cuenta el valor de adquisición fiscal de la participación en H.

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