2
Una persona física no residente, sin establecimiento permanente, que es titular de un inmueble rústico en España, que cuenta con un estanque como única construcción y que no es objeto de explotación alguna ni genera rendimientos de capital, eleva consulta a la DGT con el fin de aclarar si ha de presentar el IRNR por imputación de rentas inmobiliarias.De acuerdo con el CDI de aplicación, las rentas de bienes inmuebles situados en un Estado, obtenidas por un residente en el otro Estado, pueden someterse a imposición en el primero (CDI España-Alemania art.6.1 a 3).Conforme a la ley interna, se consideran rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas (LIRNR art.13.1.h).En este supuesto, la renta imputada de los bienes inmuebles mencionados se determinará con arreglo a lo dispuesto en la LIRPF/04 art.87 (actualmente, LIRPF art.85.1), según señala la LIRNR art.24.5.Si bien el artículo referido de la LIRPF considera como susceptibles de imputación de rentas no solo a los inmuebles urbanos calificados como tales, sino también a los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, este artículo debe entenderse aplicable meramente a los efectos de determinar la base imponible en el IRNR.No obstante, dado que la LIRNR únicamente considera susceptibles de imputación de rentas -generadas en territorio español- a los bienes inmuebles urbanos situados en dicho territorio no afectos a actividades económicas, debe concluirse que los inmuebles rústicos con construcciones no dan lugar a la realización del hecho imponible de este impuesto por lo que respecta a la modalidad de imputación de rentas inmobiliarias.En consecuencia, la persona física no residente no está obligada a imputar rentas por el bien inmueble rústico que posee en España, ni a declarar las mismas en el IRNR, por no considerarse realizado el hecho imponible del impuesto.DGT CV 14-2-22 V0250-22EDD 2022/523564
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios