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Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2019, una vez despejada la incertidumbre jurídica que le envolvía, se vuelve a implantar el Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales.
Conviene recordar que el TS planteó varias cuestiones prejudiciales ante el TJUE sobre aspectos relativos al impuesto catalán, asturiano y aragonés. Además, la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) presentó recurso de casación ante el TS contra la Orden Foral que regulaba en Navarra el sistema de gestión del Impuesto sobre los Grandes Establecimientos Comerciales (OF Navarra 1061/2012). Ante esta situación de inseguridad jurídica, y presionado también por la Administración del Estado para derogar el impuesto o para exigirlo a todos los establecimientos comerciales (grandes y pequeños), el Parlamento de Navarra optó por derogarlo.
No obstante, el TJUE en sentencias de 26-4-18 ha resuelto las cuestiones prejudiciales antes citadas y ha dictaminado que el impuesto se ajusta perfectamente a la normativa europea y que no constituye ayuda de Estado. Por otra parte, la sentencia del TS 19-9-18, EDJ 571949 ha desestimado totalmente el citado recurso de casación contra la Orden Foral que regulaba en Navarra el sistema de gestión del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales (OF Navarra 1061/2012), interpuesto por ANGED.
Por tanto, una vez aclarado el horizonte jurídico, se procede a regular el impuesto con una normativa ligeramente diferente a la existente en el momento de su derogación, pero atendiendo a idénticos fundamentos que los aducidos en su día: gravar la capacidad económica de las grandes superficies y establecimientos comerciales, que producen externalidades negativas al no asumir los costos económicos y sociales que afectan a la vida colectiva, particularmente en el tejido y actividades de los núcleos urbanos, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.
Cabe destacar como diferencia más importante, que el hecho imponible del nuevo impuesto abarca tanto a los grandes establecimientos comerciales individuales como a los colectivos, por lo que en la nueva regulación se ha tenido en cuenta esta circunstancia en lo referente a la determinación del sujeto pasivo y de la base imponible. Se destacan los siguientes aspectos:
a) Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la actividad y funcionamiento de los grandes establecimientos comerciales, en razón de su impacto en los núcleos urbanos y en sus actividades, en la ordenación del territorio, en el medio ambiente y en las infraestructuras.
Son grandes establecimientos comerciales, ya sean individuales o colectivos, los que dispongan de una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.000 metros cuadrados.
Se consideran establecimientos comerciales colectivos los que tengan la consideración de centros comerciales con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora del Comercio en Navarra (LF Navarra 17/2001). Por el contrario, no son establecimientos comerciales colectivos los siguientes:
– los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque estén situados en un mismo espacio comercial;
– los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante.
No tienen la consideración de gran establecimiento comercial los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.
b) Supuestos de no sujeción. No están sujetos a este impuesto:
– las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad principal no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos;
– los grandes establecimientos comerciales en los que el 50% o más de la superficie útil de exposición y venta al público se destine a actividades de ocio, hostelería y espectáculos, siempre que la parte destinada única y exclusivamente a actividades comerciales no exceda de 2.000 m²;
– los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados única y exclusivamente a la jardinería, al suministro de combustibles y carburantes de automoción, así como a la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales.
c) Sujeto pasivo. Se considera sujeto pasivo a la persona física o jurídica y la entidad sin personalidad jurídica (LFGT Navarra art.25) titular de un gran establecimiento comercial, ya sea individual o colectivo.
Tiene la consideración de titular del gran establecimiento comercial, el propietario que explote el local o locales que lo integran bien mediante la realización de actividades comerciales de forma directa, bien poniéndolos a disposición de terceros para el ejercicio de tales actividades.
En el caso de que la propiedad de los locales integrantes del gran establecimiento comercial pertenezca a varios propietarios, el conjunto del establecimiento tiene la consideración de unidad económica (LFGT Navarra art.25).
d) Base imponible. Constituye la base imponible la superficie total, expresada en metros cuadrados, del gran establecimiento comercial, que está integrada por los siguientes conceptos:
– la superficie útil para la venta y exposición de productos. Este concepto se computa reducido en 2.000 metros cuadrados de superficie exenta. A efectos del cómputo de la superficie útil para venta y exposición de productos se han de tener en cuenta todas las actividades comerciales, así como los servicios prestados por empresas de ocio, hostelería y espectáculos;
– la superficie de aparcamiento. Este concepto se computa reducido en la proporción que resulte de la relación entre 2.000 metros y la superficie útil para venta y exposición de productos. Por último, se le aplica un coeficiente reductor de 0,9.
e) Base liquidable. Para los sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y bricolaje, la base liquidable se obtiene de aplicar una reducción del 60% sobre la base imponible.
f) Cuota tributaria. Se determina como el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen, que es de 12 euros por metro cuadrado.
g) Periodo impositivo y devengo. El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el impuesto el 1 de enero de cada año. En caso de apertura del establecimiento con posterioridad al 1 de enero, el impuesto se devenga la fecha de su apertura.
Si la apertura se produce con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo se computa desde la fecha de la apertura del establecimiento hasta el 31 de diciembre del mismo año.
En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre del establecimiento.
h) Gestión y obligaciones formales. La gestión e inspección del impuesto corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra.
Los sujetos pasivos están obligados a presentar declaración por este impuesto, a determinar la deuda tributaria y a ingresarla en el lugar, forma y plazo que se determine.

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