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De aplicación a las grandes empresas con una huella digital significativa en el ámbito territorial de aplicación del impuesto, se establece un nuevo impuesto, en vigor desde el 16-1-2021, cuyas características principales son:a) Naturaleza y objeto (L 4/2020 art.1 y 3):El impuesto se configura como un tributo de carácter indirecto que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en los que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. Por lo tanto, únicamente tiene por objeto aquellos servicios que no pueden existir en su forma actual sin la implicación de los usuarios.Se trata de un impuesto compatible con el IVA y que no queda comprendido en los convenios de doble imposición. Además, al ser creado de forma unilateral por España, su naturaleza es provisional, es decir, hasta la entrada en vigor de la legislación que sobre esta materia se adopte a nivel internacional.b) Ámbito de aplicación y hecho imponible (L 4/2020 art.2, 5 y disp.final 5ª):El impuesto se aplica en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las especialidades previstas para los regímenes forales.Están sujetas al impuesto las prestaciones de servicios digitales realizadas en el territorio de aplicación por los contribuyentes del mismo. En particular, el impuesto grava:1.- Los servicios de publicidad en línea: inclusión, en una interfaz digital, de publicidad dirigida a los usuarios de dicha interfaz.2.- Los servicios de intermediación en línea: interfaces digitales multifacéticas que permitan a sus usuarios localizar a otros usuarios e interactuar con ellos, o incluso facilitar entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre esos usuarios.3.- Los servicios de trasmisión de datos: venta, cesión o transmisión de los datos recopilados acerca de los usuarios, que hayan sido generados por actividades desarrolladas por estos últimos en las interfaces digitales.Como al impuesto solo se sujetan las prestaciones de servicios digitales vinculadas con el territorio de aplicación, lo que sucede cuando hay usuarios de estos servicios situados en ese territorio, la propia norma delimita, a través de reglas específicas y para cada uno de los servicios digitales, el lugar de realización, que como regla general, viene determinado por donde se encuentra el dispositivo por el que se accede; también regula qué se entiende por usuario situado en dicho territorio (L 4/2020 art.7).En ningún caso se incluyen dentro del hecho imponible del impuesto -supuestos de no sujeción-, el transporte de señales de comunicación a que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones (L 9/2014), las actividades minoristas de comercio electrónico, y además (L 4/2020 art.6):- los servicios de intermediación de las plataformas cuando el único o principal servicio proporcionado sea la de suministrar contenidos digitales o prestar servicios de comunicación o medios de pago;- las prestaciones de servicios financieros prestados por entidades financieras reguladas, así como la transmisión de datos realizadas por estas entidades; y- las prestaciones de servicios entre entidades que formen parte de un grupo con una participación directa o indirecta del 100%.La sustancia jurídica y económica de la operación, determina si un proveedor vende bienes o servicios en línea por cuenta propia o presta servicios de intermediación.Además, para una mejor identificación del hecho imponible, la norma recoge una serie de conceptos y definiciones; se establece qué se entiende a efectos de esta Ley por contenidos digitales, dirección de protocolo de internet (IP), interfaz digital, servicios digitales, servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea, servicios de transmisión de datos, usuario, publicidad dirigida, servicios financieros regulados o entidad financiera regulada (L 4/2020 art.4).c) Sujeto pasivo (L 4/2020 art.8):Las personas jurídicas y las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cualquiera que sea su lugar de residencia (LGT art.35.4), serán contribuyentes del impuesto cuando, al inicio del periodo de liquidación, reúnan los siguientes requisitos:- Que el importe neto de su cifra de negocios en el año natural anterior supere los 750 millones de euros; y-Que el importe total de ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, una vez aplicadas las reglas previstas para la determinación de la base imponible, correspondientes al año natural anterior, supere los 3 millones de euros. A los efectos de determinar el cumplimiento de este umbral, para el periodo comprendido entre el 16-1-2021 -entrada en vigor de la norma- y el 31-12-2021, resultan de aplicación la reglas previstas por la norma transitoria (L 4/2020 disp.trans.única).En todo caso, las entidades que pertenezcan a un grupo mercantil (CCom art.42), aplican los referidos umbrales en relación a los importes imputables a todo el grupo.d) Devengo (L 4/2020 art.9):El impuesto se devenga por cada prestación de servicio cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.No obstante, en las operaciones que originen pagos anticipados a la realización del hecho imponible, el impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidose) Base imponible, tipo impositivo y cuota (L 4/2020 art.10 a 12):La base imponible del impuesto está constituida por el importe de los ingresos, excluidos el IVA u otros impuestos equivalentes, obtenidos por el contribuyente por cada una de las prestaciones de servicios digitales sujetas al impuesto, realizadas en el territorio de aplicación del mismo.A efectos del cálculo de la base se establecen unas reglas para poder gravar exclusivamente la parte de los ingresos que se corresponda con usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto en relación con el total de usuarios:- En el caso de servicios de publicidad en línea, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de veces que aparezca la publicidad en dispositivos que se encuentren en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de veces que aparezca dicha publicidad en cualquier dispositivo, cualquiera que sea el lugar en que estos se encuentren.- En el caso de servicios de intermediación en línea en los que exista facilitación de entregas de bienes o prestaciones de servicios subyacentes directamente entre los usuarios, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que intervengan en ese servicio, cualquiera que sea el lugar en que estén situados. – En el caso de los servicios de transmisión de datos, se aplicará a los ingresos totales obtenidos la proporción que represente el número de usuarios que han generado dichos datos que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto respecto del número total de usuarios que hayan generado dichos datos, cualquiera que sea el lugar en que estén situados. Con carácter general, cuando el importe de la base imponible no resulte conocido en el periodo de liquidación, el contribuyente debe fijarlo provisionalmente en base a criterios fundados, sin perjuicio de su posterior regularización una vez conocido el importe final.El impuesto se devenga por cada prestación de servicio a un tipo de gravamen del 3%, siendo la cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible este tipo impositivo.f) Gestión del impuesto (L 4/2020 art.13 a 15):El periodo de liquidación del impuesto coincide con el trimestre natural, debiendo el contribuyente presentar la correspondiente autoliquidación e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se establezca por orden del Ministerio de Hacienda.Las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación del segundo y tercer trimestre del año 2020, así como el ingreso de la deuda tributaria, no se exigirán antes del 20 de diciembre (L 4/2020 art.disp.final 4ª).Por último, los contribuyentes están sujetos a las obligaciones formales previstas por la L 4/2020 art.13 y demás que se establezcan por la normativa tributaria. El incumplimiento de esta obligaciones, no solo puede constituir infracción al amparo de la LGT, sino que la propia norma del impuesto recoge, también, una infracción específica. Así el incumplimiento de la obligación de establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que permitan determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto constituye infracción tributaria grave. L 4/2020, BOE 16-10-20
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