Con efectos a partir del 1-8-2019, el procedimiento de liquidación iniciado de oficio presenta las siguientes particularidades:
a) La Administración tributaria puede iniciar el procedimiento para la práctica de liquidación provisional de oficio que cuantifique la deuda tributaria, cuando el obligado tributario hubiera sido requerido para efectuar la presentación de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiera realizado en plazo. El procedimiento se inicia, una vez transcurrido un mes desde el día siguiente a la notificación del requerimiento, salvo que en el mencionado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.
b) Previo a la liquidación provisional, la Administración debe notificar al obligado tributario una propuesta de liquidación para que alegue lo que estime oportuno.
c) La determinación de la deuda tributaria se debe realizar en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto.
d) El procedimiento de liquidación iniciado de oficio puede finalizar por:
– resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional;
– liquidación provisional, que debe ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta aquella;
– caducidad, una vez transcurrido el plazo de 6 meses sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción;
– iniciar un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, con excepción del de comprobación restringida.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios