Con efectos desde el 1-1-2016, se introducen, en materia de devengo, los siguientes supuestos:
1. En las herencias que se difieran por poder testatorio, el impuesto se debe devengar cuando se hubiere hecho uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.
2. Si en el poder testatorio se otorga a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar los bienes de la herencia sujetos al impuesto, mientras no se haga uso del poder, se practica una doble liquidación de ese usufructo:
– provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las normas del usufructo vitalicio; y
– definitiva, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, considerándose como ingreso a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor. Esta liquidación ha de practicarse al tiempo de realizar la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio o por las demás causas de extinción del mismo.
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