Dos hermanos recibieron del padre un inmueble, del cual han sido propietarios por partes indivisas, con carácter privativo, durante muchos años. En octubre de 2013, mediante escritura pública autorizada ante notario, se lleva a cabo la extinción del condominio, siendo adjudicado el inmueble a la hermana, la cual compensó en metálico a su hermano, mediante la entrega de tres cheques nominativos. El valor otorgado fue de 290.000 euros. Fue presentada autoliquidación, considerándose la operación sujeta pero exenta a la modalidad TPO y no sujeta a la modalidad AJD. No obstante, fue realizada comprobación por parte de la Administración, al considerarse que se trataba de una operación sujeta a AJD, otorgándose un valor al inmueble de 324.570,47 euros.
Fueron presentadas las oportunas reclamaciones y recursos al considerar, con base principalmente en el TS 28-6-99, EDJ 19751, que las operaciones de extinción del condominio con causa hereditaria no constituyen una transmisión patrimonial sujeta al impuesto, sino una especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. No obstante, el TEAR Andalucía, de conformidad con el TEAC 17-9-15, desestimó la reclamación interpuesta al considerar que en concreto las operaciones con bienes indivisibles o que desmerezcan en exceso en caso de división, con compensación en metálico al otro comunero, no se encuentran sujetas a la modalidad TPO y, en consecuencia, la escritura pública de extinción del condominio sí está sujeta a AJD.
El TS centra la cuestión en determinar, en primer lugar, si se produce el hecho imponible a efectos del TPO o AJD y, en segundo lugar, en caso de sujeción, de qué manera se ha de calcular la base imponible del impuesto. En relación con la primera de las cuestiones, partiendo de la consideración de que en estos casos existe una única convención, ya que la extinción del condominio no es consecuencia de la división de la cosa común sino de la adjudicación del 50% al otro comunero, el cual ya poseía el otro 50%, concluye que no se produce ningún exceso de adjudicación. Por tanto, no puede considerarse que se haya producido ninguna transmisión onerosa inter vivos sujeta a TPO, a efectos de lo previsto en a LITP art.7. No obstante, a efectos de la modalidad AJD, el TS considera que este tipo de operaciones quedan sujetas a la modalidad AJD, tanto a la cuota fija como a la cuota variable, ya que concurren los requisitos exigidos en la LITP art.32.1 – es decir, que se trate de primera copia de escritura, cuyo objeto sea cantidad o cosa valuables, que contenga actos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no se encuentren sujetas al ISD no a las otras modalidades del ITP y AJD-.
Por otro lado, en relación a la determinación de la base imponible, en este caso, tomando el TS el valor comprobado por la Administración al no haber existido oposición por la parte recurrente, hace una salvedad, en concordancia con lo ya mantenido en relación con la liquidación de una sociedad de gananciales y adjudicación a uno de los cónyuges de la otra mitad indivisa por el TS 9-10-18, EDJ 618133, al considerar que dado que lo que se adjudica es el 50% del inmueble del que no disponía, se ha de tomar solo el valor comprobado de esa parte que se adquiere ex novo y que es lo que se recoge en la propia escritura pública de extinción del condominio.
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