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Exigencia de intereses de demora en la promoción de juicio voluntario de testamentaría

La promoción del juicio voluntario de testamentaría produce la interrupción del plazo para la presentación de los documentos y declaraciones por el ISD. Dicho plazo vuelve a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que quede firme el auto, aprobando las operaciones divisorias, o la sentencia que ponga término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistan del juicio promovido.
En relación a la exigibilidad de intereses de demora, los efectos de la promoción del juicio voluntario de testamentaría son diferentes en función del momento en que se produzca (a estos efectos, se entiende que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda). Así:
– Si se promueve después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva (RISD art.69.2). Esta situación no es subsumible dentro de ninguno de los supuestos que, conforme a la LGT art.26, habilitan el devengo de intereses de demora. En consecuencia, no procede el mismo.
– Si se promueve con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de la prórroga que se haya concedido sin que el documento o la declaración hayan sido presentados, la Administración requerirá la presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan (RISD art.69.3). En este caso, al presentarse el documento o la declaración fuera de plazo con requerimiento previo de la Administración tributaria, se aplica la LGT art.26.2.b y procede del devengo de intereses de demora.
No obstante, hay que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias normativas para regular los aspectos de gestión y liquidación del impuesto, por lo que pueden establecer reglas distintas sobre esta cuestión.

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