Un trabajador extinguió, a través de un expediente de regulación de empleo, su relación laboral con una empresa en junio de 2009. Posteriormente en noviembre de 2010 se da de alta como empresario autónomo desarrollando actividades profesionales de consultoría, planteándose realizar en el ámbito de su actividad profesional colaboraciones ocasionales con su anterior empresa, sin mediar contratación ni relación de exclusividad o dedicación prioritaria.
Respecto a las consecuencias tributarias derivadas de la nueva relación con la empresa que le despidió, hay que señalar:
– Están exentas en el IRPF las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Además, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo o producidos por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor, siempre que, en ambos casos, se deban a dichas causas objetivas, queda exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (LIRPF art.7.e redacc L 27/2009).
– El disfrute de la exención señalada queda condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla (RIRPF art.1). Por tanto, se alude al hecho en sí de que se produzca una nueva contratación del trabajador despedido o cesado en las condiciones expuestas (que se trate de la misma empresa u otra vinculada y que se efectúe dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido o cese) sin que, a estos efectos, se especifique el tipo o naturaleza jurídica que deba adoptar el contrato, es decir, resulta indiferente tanto su duración como que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral o de la realización de una actividad empresarial o profesional.
Como consecuencia, en el presente caso, a efectos del mantenimiento de la exención, resulta indiferente que el contrato anterior se encuadrase en el ámbito de una relación ordinaria y el posterior en el de una relación diferente. Sin embargo, es sustancial el hecho de que la nueva contratación se produce con la misma empresa dentro de los tres años siguientes a la efectividad del despido.
– No obstante, debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención. En consecuencia, el contribuyente podrá acreditar, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que corresponde valorar a los órganos encargados de las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, que en su día se produjo dicha desvinculación, y que los servicios que ahora presta, por la naturaleza y características de los mismos o de la propia relación de la que derivan, no enervan dicha desvinculación.
Actualidad jurídica
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