Se diferencian los límites a la edificabilidad según esta tenga lugar en suelo urbano o urbano consolidado, sin perjuicio del deber de reservar los suelos dotacionales para alcanzar los estándares previstos legalmente. De esta manera, en los nuevos desarrollos urbanísticos previstos en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable deben respetarse unos estándares de calidad que cumplan los requisitos determinados reglamentariamente o los criterios de ordenación urbanística y los criterios sustantivos de ordenación en los nuevos desarrollos urbanísticos.
Por otra parte, en el suelo urbanizable y en el urbano no consolidado, de uso residencial, deben, además, establecerse las determinaciones precisas para garantizar que se destine a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública el suelo suficiente para cubrir las necesidades previsibles en el primer decenio de vigencia del plan. Estas determinaciones han de aplicarse en los instrumentos de ordenación y en sus innovaciones teniendo en cuenta los siguientes criterios y con las particularidades especificadas:
• En suelo urbano no consolidado sujeto a reforma o renovación de la urbanización existente y en el que se atribuya a parcelas concretas un aprovechamiento superior al preexistente, la edificabilidad vinculada a la garantía ha de establecerse justificadamente en cada caso por la Administración actuante, con un mínimo del 10% del incremento de edificabilidad residencial que el planeamiento otorgue, a materializar bien en cada unidad o bien en el conjunto de las previstas en todo el municipio.
• En suelo urbanizable y urbano no consolidado sujeto a nuevos desarrollos urbanísticos, la superficie de suelo destinada al uso objeto de la garantía no puede ser inferior a la precisa para que al menos el 30% de la total edificabilidad residencial a materializar en el ámbito de cada sector o unidad de actuación quede sujeto al pertinente régimen de protección pública.
• En el caso de actuaciones en urbanizaciones residenciales de carácter autónomo (L Extremadura 2/2018 disp.adic.4ª) y actuaciones clandestinas o ilegales de carácter aislado que forman núcleo de población (L Extremadura 2/2018 disp.adic.5ª), la edificabilidad vinculada a la garantía no puede ser inferior a la precisa para que al menos el 10% de la total edificabilidad residencial, a materializar en su ámbito de actuación, quede sujeta a algún régimen de protección pública. En estas actuaciones el municipio puede, motivadamente, determinar su establecimiento discontinuo en el núcleo principal.
Sin embargo, desaparece la posibilidad que había antes de optar entre elegir el establecimiento discontinuo en el núcleo principal o sustituirlo por el pago de su valor en metálico, incoroporándose así los recursos obtenidos al patrimonio público de suelo.
Actualidad jurídica
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