El trabajador recurrente en casación fue despedido por causas objetivas con efectos del 9-7-2010. Presentó demanda ante los juzgados de lo social y se dictó sentencia el 21-12-2010 declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a la readmisión o al abono de una indemnización. Al demandante se le reconoció una incapacidad permanente absoluta en grado de gran invalidez el 10-11-2010. La sentencia del juzgado quedó firme el 12-1-2011 y la empresa optó por la readmisión. Con fecha 15-4-2011 el juez de instancia dictó un auto declarando la imposibilidad de optar por la readmisión y el derecho del actor a percibir una indemnización más los salarios de trámite devengados desde el despido hasta la baja por incapacidad temporal. La sentencia recurrida se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra el auto de 1-7-2011 , desestimatorio del recurso de reposición contra el auto anterior. En el autor recurrido el TSJ atendió los argumentos de la empresa y zanjo la controversia considerándola un supuesto de readmisión imposible por causa no imputable al empresario. En efecto, consideró aplicable la doctrina unificada por el TS 28-4-10, Rec 1113/09, para los supuestos de extinción de contratos temporales antes del día pactado, y desestimó la solicitud del trabajador de reconocimiento de una indemnización por readmisión irregular declaró extinguida la relación laboral con derecho al percibo exclusivo de los salarios de trámite.
El TS estima el recurso interpuesto por el trabajador y reconoce su derecho a recibir la indemnización por despido siguiendo no sólo su doctrina reciente (TS 28-1-13, Rec 149/12) sino también las sentencias aportadas de contraste u otras previas (TSJ C. Valenciana 5-6-02, Rec 1216/02; TS 13-5-03, Rec 813/02; TS 29-1-97, Rec 3461/95) con base en los siguientes argumentos:
1) Se mantiene la obligación del empresario de cumplir el otro elemento de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, que debe devengarse en todo caso cuando la readmisión es imposible por haberse declarado la gran invalidez del trabajador. En efecto, al igual que sucede en el caso de fallecimiento del trabajador despedido, cuando la opción es a cargo del empresario ningún obstáculo supone la especialidad laboral para la plena operatividad del CC art.1112 , 1132 , 1134 y 1136, que implica la pérdida del derecho de elección entre las dos prestaciones a las que alternativamente viene obligado el empresario si sólo una fuera realizable, ya que el deudor no tiene derecho a elegir las prestaciones imposibles, y siéndolo una de ellas en tanto obligación de hacer, la elección del acreedor ha de recaer necesariamente sobre el precio (la indemnización). Una peculiaridad del ordenamiento laboral como es la de conferir al deudor, empresario, la posibilidad de opción entre las dos obligaciones, no puede, por lógica, cerrar el camino a la solución iuscivilista establecida en aras de la protección del acreedor pues lo contrario supondría dejar a éste indefenso, en un medio como el laboral orientado a la tuición del trabajador. En suma, cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el ET art. 56, por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso debe aplicarse el CC art.1134, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización
2) La construcción de la responsabilidad derivada del despido no debe quedar al margen del marco general establecido por el CC art.1101 al 1136 con las especialidades derivadas del propio ET. Además la obligación del empresario es de origen legal, y como tal se rige por los preceptos de la ley que la establece, esto es, el ET y supletoriamente por las disposiciones del CC sobre obligaciones y contratos (CC art. 1090). De forma que en la solución a las posibles lagunas han de jugar un papel decisivo los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo. La normativa laboral aplicable parte de un acto ilícito del empresario (la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa), imponiéndole una obligación de hacer para reparar el mal injustamente causado (readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones), pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia (indemnizar los daños y perjuicios causados). Con ello se sigue el esquema del CC art.1088 y el 1101 en orden a las consecuencias del cumplimiento/ incumplimiento de las obligaciones, aunque con la peculiaridad de fijar una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador se le hubieran podido causar.
3) La solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador (fallecimiento y declaración de incapacidad permanente] o a la misma relación laboral (expiración del plazo en contratos temporales). En efecto la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente tiene un carácter de objetivamente tasada lo que supone una de sus peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común (TS 31-5-06, Rec 5310/04; TS 31-5-06, Rec 1763/05; TS 31-5-06, Rec 2644/05 y TS 31-5-06, Rec 3165/05). La indemnización ha de abonarla el empresario como consecuencia de despido sin causa legal, sustituyendo el resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos. De forma que este montante se adeuda no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla, sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión.
Por último ha de recordarse que la percepción de una duplicidad de indemnizaciones (la de despido y por incapacidad permanente) resulta conforme a derecho al ser compatibles (TS 20-9-12, Rec 3705/11), como ya se había señalado previamente (TS 28-6-06, Rec 428/05 y 4-5-05, Rec 1899/04 que revisó y rectificó la doctrina previa que defendía su incompatibilidad TS 9-12-99, Rec 4467/98 ). En efecto, ambas indemnizaciones son compatibles, pues responden a distinta causa: la de despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización por la incapacidad repara los daños que limitan de forma permanente la capacidad de trabajo del trabajador no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. Por lo que la percepción de ambas no supone que haya existido enriquecimiento sin causa.
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