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Asociado a un procedimiento inspector de comprobación, se inicia un procedimiento sancionador que finaliza con la imposición de una sanción por infracción tributaria muy grave.La sanción se recurre ante el TEAR, que considera que la sanción ha de ser por infracción tributaria leve al no proceder el incremento por utilización de medios fraudulentos.En ejecución del fallo, y recibida la resolución por el órgano competente de inspección, este dicta acuerdo de ejecución en el que da de baja la sanción impuesta y anulada e impone una nueva sanción por infracción tributaria leve.La entidad recurrente presenta incidente de ejecución contra el acuerdo (hoy recurso contra la ejecución), argumentando que cuando un tribunal estima un recurso y anula un acuerdo sancionador, sin mención expresa de otra cosa, no puede dictarse en ejecución del mismo un nuevo acto.Desestimado el incidente por el TEAR, se interpone recurso contencioso. El TSJ, que vuelve a desestimar, señala que no pudiendo ser cuantificada por el TEAR la sanción por infracción leve, la inspección actuó conforme a derecho dictando un nuevo acto sancionar dentro del plazo de los seis meses siguientes a la resolución, sin vulnerar el plazo previsto en la LGT art.150.5 (actual LGT art.150.7); y sin que sea aplicable a este supuesto el límite de los tres meses para iniciar el expediente sancionador (LGT art.209.2), toda vez que no nos encontramos en dicho supuesto sino ante la retroacción del expediente para únicamente cuantificar la sanción procedente, que ya fue calificada en la resolución del TEAR objeto de ejecución.Disconforme, el contribuyente interpone recurso ante el TS. Constituye el objeto de recurso y la cuestión con interés casacional determinar si, anulada una sanción tributaria, la Administración tributaria, en ejecución de la resolución anulatoria, puede imponer una nueva sanción sin sometimiento a plazo alguno o, por el contrario, está sujeta a algún plazo, en particular al plazo de caducidad de tres meses establecido por la LGT art.209.2.El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional, se fundamenta en las siguientes premisas:a) No nos encontramos ante un nuevo procedimiento sancionador, sino ante la ejecución de una determinada resolución de un TEAR, por lo tanto no resultan de aplicación las normas sobre inicio y resolución de los procedimientos sancionadores (LGT art.209.2 y 211).b) La resolución del TEAR no ordena la retroacción de actuaciones, esa posibilidad está reservada para cuando se aprecien defectos formales y esta vez los defectos observados son de fondo.c) Es criterio consolidado que cuando, tras la anulación parcial acordada por una resolución, la tarea a realizar consiste en adoptar un nuevo acuerdo de liquidación, estamos ante un supuesto de mera ejecución, al que en consecuencia serían aplicables las normas de ejecución de resoluciones y sentencias; mientras que, si el cumplimiento de la resolución que ordena la reposición de unas actuaciones requiere desarrollar diligencias inspectoras, operarían las normas de inspección (TS 30-6-04, EDJ 142088). En consonancia con ello, no resulta aplicable la LGT art.150, dado que el acto de ejecución que se recurre no forma parte de las actuaciones inspectoras. En nuestro caso concreto, como consecuencia de la resolución del TEAR se dicta un nuevo acuerdo por parte de la Inspección en ejecución de la misma, siendo las normas que resultan aplicables las de ejecución de resoluciones y sentencias.d) Conforme al TS 31-10-17, EDJ 243615, en los supuestos de resoluciones estimatorias de los órganos de revisión económico-administrativos, hay que distinguir las siguientes situaciones en el marco de la ejecución:- La anulación por razones materiales: el órgano competente para la ejecución debe adoptar, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para dar cumplimiento estricto a la resolución del órgano de revisión (RGRV art.66.2)- La anulación por razones de forma que han provocado indefensión con la consiguiente orden de retroacción de actuaciones: supuesto en el que el plazo de un mes carece por completo de operatividad, pues de la dicción literal del RGRV art.66.4 se desprende claramente la inaplicabilidad de dicho plazo.Por consiguiente, el TS declara no haber lugar al recurso de casación y responde a la cuestión con interés casacional declarando que anulada una sanción tributaria, la Administración tributaria puede, en ejecución de la resolución anulatoria, dictar una nueva resolución que sustituya a la anulada en el plazo de un mes.TS 21-9-20, EDJ 672014
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