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Edificación, construcción e instalación. Baleares

Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria sólo se pueden llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa.
Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deben solicitar previamente la emisión del informe de la Administración pública competente en materia agraria, que debe ser favorable cuando las actuaciones impliquen:
a) Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.
b) Cambio de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
c) Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
Para llevar a cabo las actuaciones, el planeamiento urbanístico debe ordenar los usos en el suelo rústico, facilitando la implementación de cualquier tipo de actividad agraria y complementaria y priorizar, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones que se deban hacer para garantizar su funcionalidad. Sólo se permiten edificaciones de nueva planta cuando se destinen a las actividades previstas en L Baleares 12/2014 art.5.1a) y 5.1.b).
Asimismo, el planeamiento debe permitir, con carácter general, las obras de reforma, incluidas las ampliaciones de las edificaciones existentes, aunque estén en la situación legal de ruina o la reutilización haga aconsejable la reconstrucción integral del edificio, a efectos de implantar un uso admitido. También debe fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, las medidas correctoras, protectoras y compensatorias necesarias que debe tomar el promotor de la actuación a fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.
Las condiciones de las edificaciones, construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias son las previstas en L Baleares 6/1997.
Cuando la edificación, construcción o instalación se ubique en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación ambiental o en un área de prevención de riesgos, la Administración ambiental ha de fijar las medidas protectoras, correctoras y compensatorias necesarias para evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.
El informe es favorable si se cumplen las siguientes condiciones:
a) La explotación agraria inscrita en el registro agrario genera, al menos, media unidad de trabajo agrario (trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria).
b) La tipología de las edificaciones, construcciones e instalaciones se adecúa al desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.
c) Las edificaciones, construcciones e instalaciones son las necesarias para el desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.
d) Las edificaciones de nueva planta se ubican en parcelas edificables con una superficie mínima de 14.000 m2. Esta condición no se aplica a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego, a los invernaderos, edificaciones o construcciones para actividades de venta directa o transformación agraria.
Estas condiciones pueden exonerarse, legitimando la propia exoneración al ayuntamiento para otorgar la correspondiente licencia urbanística (L Baleares 6/1997 art.21.3).
En ningún caso computan a efectos de ocupación las superficies no cubiertas, pavimentadas o no, de corrales y patios de descanso y ejercicio del ganado, las pistas de entrenamiento y los picaderos para equinos, los estercoleros, las salas de espera para el ordeño, los silos, los estanques ni cualquier otra superficie análoga a las anteriores.
Los usos relacionados con las actividades de venta directa y de transformación de los productos de la explotación, tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación agraria, se consideran un uso admitido, con carácter general, en cualquier tipo de suelo. En este caso la superficie destinada a la exposición y venta de los productos no puede superar los 150 m2 y el planeamiento urbanístico debe fijar las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria de ocio y autoconsumo, atendiendo a criterios de adecuación de las características de la construcción a la finalidad a que se destine, de proporcionalidad en relación con la producción previsible y de priorización en la reutilización de edificaciones ya existentes.
Los instrumentos de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente deben promover y facilitar la rehabilitación, restauración, reconstrucción, reforma, ampliación y el mantenimiento de las edificaciones, las construcciones e instalaciones existentes en las explotaciones agrarias, y también el cambio de uso a agrario o complementario. Los cambios de uso a actividades complementarias en edificaciones existentes han de autorizarse siempre que el cambio o los cambios sucesivos no impliquen la inviabilidad de la actividad agraria principal ni hagan necesaria la construcción de edificaciones nuevas, salvo que se acredite la obsolescencia o inviabilidad de los existentes para la actividad agraria a que se destinan.
Los ayuntamientos pueden autorizar a los titulares de explotaciones agrarias que debido al crecimiento urbano produzcan o puedan producir molestias o incomodidades a la población, que se reubiquen, con la misma superficie construida, en otra finca o parcela del mismo propietario, sin el cumplimiento del requisito de la parcela mínima exigible.
Todas las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, sea cual sea la calificación del suelo, tienen la consideración de uso admitido y se rigen por lo establecido para el resto de actuaciones. Se incluyen todas las que den servicio a esta explotación para las actividades propias de acuerdo a esta ley: caminos, pistas forestales, vías de saca, bancales, cerramientos, redes e infraestructuras de suministro eléctrico, redes e instalaciones de riego, embalses, balsas, aljibes y construcciones para motores de impulsión, sistemas de captura de agua de la humedad atmosférica, redes e infraestructuras de telecomunicaciones e infraestructuras e instalaciones de generación y almacenamiento de energías renovables. Las Administraciones públicas deben priorizar el uso de terrenos de baja productividad agrícola, marginales o degradados en la implantación de nuevas infraestructuras y equipamientos públicos o privados. Si no es posible la instalación en estos terrenos, debe preverse una integración efectiva con la actividad agraria.
Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables cuya ocupación total sea superior a 4 ha deben ubicarse, preferentemente, en los terrenos anteriores; para ello en los procedimientos de declaración de interés general o de utilidad pública de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cuya ocupación total sea superior a 4 ha, el órgano competente en materia de agricultura debe informar de manera preceptiva y vinculante sobre lo anterior.
Las infraestructuras de regadíos promovidas por la Administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no están sujetas a ningún acto de control preventivo municipal.

NOTA
Se consideran sujetas a la legalidad urbanística las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la L Baleares 1/1991, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears. Ello implica la incorporación de todos los derechos y deberes inherentes a las obras ejecutadas con licencia, independientemente de la calificación del suelo y sin perjuicio del cumplimiento de la legislación reguladora del dominio público marítimo-terrestre. Siempre y cuando a 12-1-2015 no proceda la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas de resoluciones judiciales.

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