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La causante dejó la nuda propiedad de sus inmuebles, de carácter privativo, a sus hijos y el usufructo a su marido, habiendo sido liquidado el ISD correspondiente. Sin embargo, en el momento del otorgamiento de la escritura de adjudicación de la herencia, en la misma se recoge la donación por el cónyuge viudo a uno de los hijos el usufructo de la vivienda que se le había adjudicado en la herencia.Entre otras operaciones, constituye el hecho imponible del ISD, la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos, quedando obligado el donatario (LISD art.3 y 5). En el caso de consolidación del dominio como ocurre en este caso, si se produce en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente solo tiene que pagar la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo (RISD art.51.4). Por tanto, por la donación del usufructo del padre a favor del hijo al que se le adjudicó la nuda propiedad del inmueble, queda obligado este último, en su calidad de donatario, a tributar por la mayor de las siguientes liquidaciones: la correspondiente a la renuncia gratuita (donación) efectuada y la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio. En cuanto al plazo para liquidar el ISD por la citada donación, modelo 655, dispone de los treinta días hábiles desde la realización de la escritura donde se recoge la misma. DGT CV 13-4-22EDD 2022/566164
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