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Donación anulada por laudo arbitral (RF 09/21 02 de Marzo de 2021 al 08 de Marzo de 2021)

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Una persona dona en octubre de 2011 a sus dos hijos dos inmuebles, habiendo sido formalizado mediante escritura pública. Los donatarios, a efectos de la liquidación del ISD correspondiente, aplican la mejora autonómica de la reducción prevista en caso de adquisición de empresas individuales. La Administración, al considerar que no resultaba aplicable la reducción consignada en autoliquidación por falta de cumplimiento de requisitos (al no ser para el donante la principal fuente de renta los ingresos procedentes del arrendamiento de los inmuebles donados), inició en diciembre de 2014 procedimiento de comprobación limitada y, en consecuencia, giró nuevas liquidaciones sin aplicar la citada reducción.Los recurrentes, en abril de 2015 interpusieron reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de comprobación de valores, en el cual adjuntaron un laudo arbitral reciente, en virtud del cual se declaraba la nulidad del contrato de donación por concurrir un error en la declaración del consentimiento en la aceptación de la donación, en concreto, se consideraba que la escritura había sido formalizada bajo la creencia falsa de que la operación estaba sujeta a una tributación muy reducida, lo cual llevaba a considerar la existencia de un error en las condiciones esenciales de la operación.En primera instancia fue aceptada la reclamación, al haberse considerado la nulidad del contrato de donación, y en consecuencia, esto obligaba a la anulación de la liquidación girada. No obstante, la DG Agencia Tributaria de Andalucía interpuso recurso de alzada ordinario ya que considera que en este caso no existía ninguna resolución judicial que declarase ni la incapacidad del donante -por lo que la donación se debía de entender realizada y perfeccionada en escritura pública- ni la nulidad de la donación; además del laudo arbitral aportado se desprendía que la revocación de la donación se debía a circunstancias ajenas al donante. Dado que en el laudo arbitral no se contempla la inexistencia de la donación, el TEAC considera que esto implica que fue plenamente válida al tiempo de otorgarse, aunque posteriormente fuese declarada la anulación de la misma, por los siguientes motivos de naturaleza fiscal: – error en la declaración de la voluntad a la hora de aceptar la donación, al haberse creído erróneamente que la trasmisión de los bienes objeto de la donación estaba sujeta a un régimen fiscal bonificado, lo cual no resultó ser cierto finalmente, viciándose por tanto de nulidad el contrato de donación; y- de manera subsidiaria, nulidad del contrato por inexistencia de causa, por entender que el motivo que lleva a aceptar la donación es principalmente el bajo coste fiscal de la trasmisión, perdiéndose por causa ajena a ellos dicha causa, lo cual conlleva la nulidad del negocio jurídico.En consecuencia, dado que la donación se ha realizado válidamente al haber concurrido el animus donandi, el impuesto se ha devengado, teniendo en cuenta que constituye hecho imponible del ISD la adquisición de bienes y derechos por donación (LISD art.3); solo en el supuesto de una nulidad radical del contrato se podría considerar la inexistencia del mismo y por tanto la no realización del hecho imponible. A estos efectos, hay que tener en cuenta que el derecho civil admite la nulidad radical o inexistencia de los contratos solo en los supuestos de vicio grave de consentimiento, defecto o ilicitud del objeto del contrato o de su causa, ausencia de un requisito formal esencial para la validez del contrato, o haberse celebrado en violación directa de una prohibición o prescripción legal, dentro de las cuales no se pueden encuadrar las consecuencias fiscales alegadas en este caso.En concreto, el TEAC resalta el hecho de que la posterior revocación se debió a una causa, apreciada judicialmente, ajena a la donante y que es propia de la donataria. Por tanto, no hay ni previsión normativa que autorice en este caso la devolución ni inexistencia sobrevenida del hecho imponible. Los efectos fiscales en los donatarios no pueden aducirse nunca como motivos de anulación por parte del donante.TEAC 27-11-20EDD 2020/43874

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