El dominio público radioeléctrico y, en concreto, determinadas instalaciones radioeléctricas, son objeto de una serie de limitaciones y servidumbres de acuerdo con lo establecido en L 9/2014 art.33, cuya finalidad es asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicio públicos, bien por motivos de seguridad pública o porque así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales.
Se establecen los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones.
Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se rigen por su normativa específica.
Se entiende por limitación a la propiedad para la protección radioeléctrica de instalaciones, la obligación de no hacer y de soportar no individualizada, impuesta a los titulares y propietarios de los predios cercanos a las estaciones o instalaciones objeto de la protección. Cuando efectivamente causen una privación singular, son indemnizables con arreglo a la LEF.
Los propietarios no pueden realizar obras o modificaciones en los predios sirvientes que impidan dichas servidumbres o limitaciones, una vez que las mismas se hayan constituido. Sin embargo la propia constitución de las servidumbres o limitaciones debe reducir en lo posible el gravamen que las mismas impliquen y someterse a las reglas de congruencia y proporcionalidad.
Los expedientes de constitución de las limitaciones que no causen una privación singular han de iniciarse por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de oficio o a instancia de parte, y han de contener, como mínimo, la motivación de su necesidad, su ámbito geográfico y su alcance. La competencia para la aprobación corresponde al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital previa la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en L 39/2015 art.82. En el caso de que las servidumbres y limitaciones causen, efectivamente, una privación singular han de iniciarse por la Secretaría de Estado citada y regirse en el procedimiento por lo dispuesto en LEF.
De acuerdo con lo dispuesto en L 9/2014 disp. adic.2ª se establecen tres tipos de limitaciones y servidumbres para la protección radioeléctrica o para asegurar el adecuado funcionamiento de las estaciones o instalaciones radioeléctricas y que pueden afectar a:
a) Altura máxima de los edificios: para distancias inferiores a 1.000 m el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde que la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio es como máximo de 3 grados.
b) Distancia mínima a la que pueden ubicarse industrias que produzcan emisiones radioeléctricas e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas no soterradas: la máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrica de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación a proteger es de 1.000 m.
c) Distancia mínima a la que pueden instalarse transmisores radioeléctricos, con o sin condiciones radioeléctricas exigibles: para determinados servicios de radiocomunicación se puede optar entre mantener las distancias mínimas establecidas sin condiciones radioeléctricas exigibles o reducir estas distancias con las condiciones necesarias.
NOTA
Esta información actualiza el Memento de Urbanismo 2016.
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