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Dominio público marítimo-terrestre. Baleares

Para la distribución y explotación de las instalaciones de servicio de temporada en el dominio público marítimo terrestre se aprueban los siguientes criterios generales que rigen en defecto de plan o norma de ordenación del litoral, siendo su objeto salvaguardar y mejorar las condiciones de utilidad, capacidad, estética, seguridad, higiene y comodidad de uso de las playas y el litoral.
Estos criterios vinculan a los ayuntamientos y particulares interesados en la explotación en la presentación de las solicitudes de autorización, al órgano competente en materia de litoral para la emisión de informes y a la Demarcación de costas en la resolución de las autorizaciones que se otorguen a este tipo de instalaciones. Sin embargo su cumplimiento no exime del cumplimiento de la normativa en materia de territorio, urbanismo y medio ambiente.
Se aplican a los terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre del correspondiente tramo de costa, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las autoridades portuarias en las zonas de servicio de los puertos.
Si un tramo de costa, litoral o playa tiene un plan de ordenación aprobado que regule las instalaciones de servicio de temporada, ha de regirse por su propia normativa y, supletoriamente, por estos criterios.
1.- Zonificación. Se diferencian: zona activa de playa, zona de reposo, zona de espacios libres, zona de lanzamiento y varada de embarcaciones y elementos náuticos, zona marítima de baño, zona de pasos de peatones, zona de accesos de servicios de limpieza de playa y de acceso de los servicios de salvamento y socorrismo.
2.- Prohibiciones generales. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa estatal en materia de costas, se prohíbe en las playas:
a) la acotación al paso del público;
b) la publicidad de cualquier clase que sea en los términos establecidos por la normativa en materia de costas;
c) el vertido de aguas sucias, envases o cualquier residuo del tipo que sea;
d) la venta ambulante;
e) la circulación no autorizada de vehículos en las playas y otras zonas de dominio público marítimo terrestre;
f) el estacionamiento no autorizado de vehículos en las playas, campamentos y acampadas al dominio público marítimo terrestre;
g) las actividades en zonas dunares.
3.- Se regulan las obligaciones del titular de la autorización y de los ayuntamientos en materia de limpieza y seguridad.
4.- Criterios generales de distribución y ocupación. Son los siguientes:
a) Sólo se permite la ocupación del dominio público marítimo terrestre para las actividades o instalaciones que no pueden tener otra ubicación, en una extensión que no puede exceder del 45% de la superficie de la playa, salvo en las que tienen una longitud inferior o igual a 15 m en las que no se permiten instalaciones algunas, salvo las situadas sobre concesiones vigentes.
b) En las instalaciones de servicio de temporada se ha de tender a que las instalaciones que requieran cálculos estructurales sean fijas y no desmontables de acuerdo con el plan o norma de ordenación del litoral.
c) En la zona activa de playa no se permite ningún tipo de instalación en régimen de concesión o autorización, salvo aquellas que por razón de su uso no se puedan situar en otro lugar, como instalaciones náuticas y similares a las zonas de varada y lanzamiento de embarcaciones.
d) La zona de reposo está destinada preferentemente a la instalación temporal de hamacas y sombrillas, si bien por motivos justificados se pueden permitir otro tipo de instalaciones desmontables; en esta zona la longitud de los tramos libres de ocupación es, como mínimo, equivalente a la que se prevé en explotación, sin que pueda superar los 100 m de longitud, excepto que la configuración de la playa aconseje otra distribución.

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