Una entidad participa en una entidad cotizada que va a absorber a otra mediante una operación acogida al régimen fiscal de reorganizaciones empresariales. La entidad absorbida tiene pérdidas contables muy grandes que han generado bases imponibles negativas y que han ocasionado en los últimos años reducciones de capital para compensar pérdidas, aportaciones para reponer patrimonio y traspasos de la prima de emisión. La entidad va a participar en la absorbente en más de un 5% y desea conocer la tributación de los dividendos que perciba.
La regulación del IS sobre la deducción por doble imposición interna establece varios supuestos en los que no es de aplicación, entre los que se incluye cuando con anterioridad a la distribución de dividendos se hubiese producido una reducción de capital para compensar pérdidas, se hubiese traspasado prima de emisión a reservas o se hubiera realizado una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación, ya que los beneficios con cargo a los cuales se distribuyen los dividendos no han sido gravados por el IS al compensarse con bases imponibles negativas.
Por tanto, la distribución de dividendos que realice la absorbente tras la fusión, hasta el importe de las reducciones de capital, aportaciones de socios o traspaso de prima de emisión realizadas todas para compensar pérdidas con carácter previo a la distribución de dividendos, supone la devolución indirecta del importe del capital, prima de emisión o aportaciones realizadas previamente y, por tanto, reduce el valor fiscal de la participación de sus socios, por lo que no se integraría en la base imponible del socio. Si el importe recibido excede del valor de la participación, el exceso se integra en la base imponible y puede disfrutar de la deducción por doble imposición interna.
Así, si la distribución de dividendos tiene la consideración de devolución indirecta del importe del capital, prima de emisión o aportaciones previamente realizadas, no existe obligación de retener, salvo por el exceso sobre el valor de la participación, siempre que no resulta de aplicación la excepción por tener derecho a aplicar la deducción por doble imposición interna de dividendos al 100% (RIS art.59.p).
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