Respecto a las disposiciones o criterios generales recogidos en la Resolución del ICAC por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, destacan las siguientes cuestiones:
a) Definiciones:
1. Se definen en términos similares a como se recogen en el PGC MC aptdo.4 y NRV 9ª y en la LSC 146 los siguientes conceptos: patrimonio neto, instrumento de patrimonio, pasivo financiero, instrumento financiero compuesto.
2. Se define el beneficio distribuible como el agregado del resultado del ejercicio, según el balance agregado, y los siguientes ajustes:
– positivos: las reservas de libre disposición y el remanente;
– negativos: los resultados negativos de ejercicios anteriores y la parte del resultado del ejercicio en que debe dotarse la reserva legal y las restantes atenciones obligatorias establecidas por las leyes o los estatutos.
Se recogen reglas particulares para: los gastos financieros contabilizados como dividendo mínimo o preferente, así como la prima de emisión y la prima de asunción
3. Se define el coste del derecho de suscripción o asunción y el de asignación gratuita como la parte proporcional del valor contable de una acción o participación que corresponde a los citados derechos. Se determina aplicando al valor contable la proporción existente entre el valor teórico del derecho y el valor ex ante unitario de las acciones o participaciones sociales. El citado valor contable es el coste, menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro, o el valor razonable de las acciones o participaciones, de forma consistente con la valoración de los activos financieros de los cuales se segrega el derecho.
Se establecen la reglas que deben tenerse en cuenta para realizar el citado cálculo
4. Se define el valor teórico contable de una acción o participación como la parte del patrimonio neto que corresponde a cada una de ellas, estableciéndose las reglas para su cálculo.
b) Instrumentos financieros que se liquidan con instrumentos de patrimonio propio. Se regula del tratamiento de estos instrumentos señalando que:
1. Un contrato separado o uno implícito en un instrumento financiero híbrido no es un instrumento de patrimonio solo porque pueda dar lugar a la recepción o entrega de los instrumentos de patrimonio de la entidad. Para el supuesto en que la sociedad es parte de un contrato que puede ser o será liquidado con instrumentos de patrimonio propio, se establecen los criterios para determinar si el acuerdo cumple la definición de activo financiero, pasivo financiero o instrumento de patrimonio, diferenciando según tratamiento según se trate o no de un derivado.
2. Un contrato que contenga una obligación para una sociedad de comprar sus instrumentos de patrimonio, a cambio de efectivo o de otro instrumento financiero, da lugar a un pasivo financiero por el valor actual del importe a reembolsar,
c) Criterios de presentación de los instrumentos financieros: la sociedad ha de clasificar los instrumentos financieros emitidos o creados, en el momento de su reconocimiento inicial, en su totalidad o en cada una de sus partes integrantes, como un pasivo financiero, un activo financiero o un instrumento de patrimonio, teniendo en cuenta la realidad económica y no sólo la forma jurídica. Se establecen los criterios aplicable en términos similares a los recogidos en el PGC NRV 9ª y NECA 6ª.
d) Costes de transacción de un instrumento financiero: se regulan diferenciando distintos supuestos, distinguiendo:
– los gastos de emisión: se reconocen como un ajuste en el valor inicial del pasivo;
– los gastos incrementales derivados de una transacción con instrumentos de patrimonio: se registran directamente contra el patrimonio neto como menores reservas o como una menor prima de emisión o de asunción en caso de emisión de acciones o creación de participaciones y como menor valor del instrumento de patrimonio en los restantes casos; y
– los relacionados conjuntamente con más de un transacción: se distribuyen entre ellas utilizando una base de reparto que sea racional y coherente con la utilizada para transacciones similares.
e) Intereses, dividendos, pérdidas y beneficios. Se diferencia según se trate de:
1. Retribución discrecional: minora el patrimonio neto, como una aplicación del resultado del ejercicio o de las reservas que lucen en los fondos propios, o como la entrega de un dividendo a cuenta.
2. Retibución obligatoria: se contabiliza como un gasto financiero en la cuenta de pérdidas y ganancias.
3. Enajenación de instrumentos de patrimonio propio: se reconoce directamente en el patrimonio neto, en una cuenta de reservas, la diferencia entre la contraprestación recibida y el valor en libros del instrumento. Los gastos relacionados con su adquisición, enajenación o amortización también ser reconocen en una cuenta de reservas.
NOTA
En relación con el resto del contenido de la Resolución, ver el nº 4584.1 Memento Contable 2019.
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