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La disposición de los derechos consolidados es posible en los siguientes supuestos, todos ellos ocasionados por la crisis sanitaria derivada del COVID-19:a) cuando el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo como consecuencia de un ERTE; b) en el caso de empresarios titulares de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida; y c) en el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad. El importe de los derechos consolidados disponible no podrá superar los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, en el caso de trabajadores en situación legal de desempleo; los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público, en el caso de empresarios titulares de establecimientos obligados a cerrar; o los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el caso de los trabajadores por cuenta propia que hayan cesado en su actividad. Los importes anteriores deberán ser acreditados por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados. El reembolso de los derechos consolidados debe hacerse efectivo, a solicitud del partícipe, dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el mismo presente la documentación acreditativa correspondiente, y se sujeta al mismo régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, es decir, tributa como rendimientos del trabajo para su perceptor. La disposición de los derechos consolidados en los términos antes señalados también se aplica a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social. RDL 11/2020EDL 2020/8052 disp.adic.20ª y disp.final 13ª, BOE 1-4-20
Actualidad jurídica
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