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Un inmueble pertenece en un 50% a un matrimonio, casado bajo el régimen de gananciales, y el otro 50%, en partes iguales y con carácter privativo, a uno de los cónyuges y a un tercero. Se quiere proceder a la extinción de la comunidad de bienes, para lo cual el 25% que pertenece a uno de los cónyuges lo aportaría este a la sociedad de gananciales y, posteriormente, se procedería a la extinción del condominio mediante la adjudicación por parte del tercero de su 25% al matrimonio.A estos efectos, se ha de tener en cuenta el criterio mantenido por el Tribunal Supremo respecto a la disolución de la comunidad de bienes, distinguiendo entre los siguientes supuestos:- no existe exceso de adjudicación: queda sujeta a AJD;- sí existe exceso de adjudicación: cuando se realiza con carácter oneroso, como regla general queda sujeta a TPO, excepto que se trate de alguno de los supuestos legalmente previstos que responden al principio del CC art.1062, en virtud del cual si resulta indivisible o por la división desmerece mucho se adjudica a uno de los comuneros, que compensa al resto, tributa por AJD.Igualmente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, en los casos de indivisibilidad, si las pretensiones de todos los comuneros son equivalentes, proporcionales a las cuotas de participación, se aplica el supuesto de no sujeción a TPO, y sujeción a AJD.En este caso, como el inmueble es un bien indivisible que va a ser adjudicado a la propia sociedad de gananciales, que ya es condueña, a cambio de compensación en metálico al comunero, se entiende producida la disolución de la comunidad sobre el inmueble, quedando sujeta a AJD. Esto supone un cambio de criterio de la DGT, conforme a la doctrina del TS 26-3-19, EDJ 544343, determinándose que la base imponible va a estar formada por la parte que adquiere la sociedad de gananciales, teniéndose que tomar el valor de referencia del inmueble.DGT CV 22-1-25EDD 2025/506923
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