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La apelante y su marido, que habían adquirido un terreno en el año 2004 y formalizado escritura de obra nueva en el año 2006, firmaron en el año 2011 una escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación por divorcio, solicitando la exención del impuesto. En el año 2014 la apelante vendió el 100% de tal propiedad.La apelante entiende que el precio inicial ha de fijarse en 1.672.841,45€, que se corresponden con la mitad del precio de adquisición del terreno y la mitad del de la edificación, a lo que añade el importe de la mitad abonada a su ex marido. Lo expuesto le lleva a concluir que se ha producido una minusvalía, pues la venta se escrituró en 1.650.000€.El Tribunal considera que la transmisión del inmueble y el devengo del impuesto no tuvieron lugar con la escritura de capitulaciones matrimoniales, sino en la fecha de la escritura notarial de compraventa del inmueble, en el año 2014.El Tribunal se ha pronunciado reiteradamente, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (TS 28-6-99, EDJ 19751; 27-2-02, EDJ 3822 y las que en ella se citan). Así, en supuestos de extinción del condominio no se da una auténtica traslación del dominio, sino únicamente la especificación concreta e individualizada de las cuotas abstractas que los comuneros ostentaban previamente sobre la finca indivisa. Y ello es así incluso en aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en los que se producen compensaciones en metálico o los denominados excesos de adjudicación a favor de uno de los comuneros, circunstancia que no muta la naturaleza de la operación, sino que es una mera consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común (en este caso, la finca litigiosa) y del mandato legal que impide que nadie pueda ser obligado a permanecer en dicha situación de comunidad.El Tribunal entiende que no puede calificarse de compra la compensación en dinero de uno de los condominios a favor del otro.La doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la división y consiguiente adjudicación de la finca litigiosa, mediando los correspondientes pagos en metálico a los dos comuneros, no constituye una operación que conlleve la transmisión del dominio, como parece defender la apelante. En consecuencia, la fecha que ha de computarse como fecha de adquisición es aquella primera que originó, precisamente, la situación de comunidad.El Tribunal desestima el recurso de la apelante en base a lo expuesto, por consideraer que se se ha producido un incremento de valor.TSJ Cataluña 25-11-19, EDJ 844854
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