La regulación del procedimiento sancionador contenido en LUB art.163 s. es objeto de reforma en cuanto a la competencia para iniciar y resolver el procedimiento sancionador, resultando que se mantiene competente el órgano municipal que así lo sea, según la normativa de régimen local o, en su caso, especial urbanística y, al órgano competente del consejo insular cuando haya adoptado las medidas necesarias para la reparación de la realidad física alterada por subrogación.
Sin embargo se establece que, en las categorías de suelo rústico no contenidas en L Baleares 6/1999 art.19.1.a), b), c) y e) los consejos insulares han de subrogarse en las competencias municipales relativas a las actuaciones llevadas a cabo sin el título legitimador legalmente exigible de las que ha tenido conocimiento mediante inspección hecha de oficio o en virtud de denuncia, el consejo insular tiene que adoptar las medidas cautelares de suspensión que se prevén en LUB art.187 que regula las medidas cautelares de suspensión para el restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas y lo tiene que poner inmediatamente en conocimiento del ayuntamiento, que se tiene que abstener de ejercer esta competencia y lo ha de requerir asimismo porque inicie el procedimiento de restablecimiento citado.
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