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Devolución de parte del precio de compra (RF 20/22 17 de Mayo de 2022 al 23 de Mayo de 2022)

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Una entidad fabricante de neumáticos, pregunta a la DGT como tributa en IVA la siguiente operativa comercial:- en ejecución de una campaña comercial, se devuelve a los compradores de determinados productos una parte del precio de compra que pagaron;- estos productos fueron adquiridos por los clientes finales a diferentes distribuidores establecidos en TIVA, que de manera general aplicaron un margen comercial sobre el precio de los productos pagado en la compra.Los compradores finales pagaron el PVP, no beneficiándose del descuento de manera concreta y efectiva hasta que se produjera un determinado hecho posterior especificado en las bases de la promoción en cuestión; y,- la devolución se efectúa directamente por el fabricante, previa presentación de la factura justificativa de la compra de los neumáticos al distribuidor.Para contestar a esta cuestión la Administración recuerda que: 1.La base imponible se encuentra constituida por el importe total de la contraprestación, reduciéndose en su caso por los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento al que se haya producido la operación, siempre que estos se encuentren justificados (LIVA art.78 .1 y 80.1.2º; Dir 2006/112/CE art.72 a 82).Esta modificación conlleva que se deba expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento que rectifique, o en su caso anule, la cuota repercutida (RIVA art.24.1; Rgto Fac art.15.2). 2.En el caso de operaciones en los que el fabricante reembolsa una parte del precio al minorista o al cliente, para garantizar el principio de neutralidad del impuesto, es necesario que se tenga en cuenta esa circunstancia. Así, la base imponible será el precio de venta menos el importe indicado en el cupón y efectivamente reembolsado. Otra solución conllevaría que la Administración perciba en concepto de IVA una cantidad superior a la que efectivamente el consumidor final pagó (TJUE 24-10-96 asunto Elida Gibbs C-317/94). 3.La base imponible se modificará en el momento en que se haya producido el descuento, y siempre que no hayan transcurridos cuatro años desde que este se produjo (LIVA art.89).4.El importe de la minoración no es el total devuelto, sino que debe tenerse en cuenta que dentro de esa devolución se encuentra incluido el IVA que le corresponda (TJUE 16-1-03, asunto Yorkshire Cooperatives Ltd C-398/99).Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Administración concluye que: 1. La entidad fabricante podrá minorar la base imponible de las entregas de neumáticos por ella realizadas en el importe del descuento efectuado a los clientes finales, excluida la parte de dicho descuento que se corresponda con la parte de la cuota del IVA que grava la venta efectuada por el concesionario al consumidor final.Dicha minoración habrá de documentarse a través de la expedición de una factura rectificativa, de la que se expedirá únicamente su original que debe ser conservada, en este caso, por el fabricante, sin que sea necesario entregar copia al distribuidor/mayorista. La base imponible del IVA devengado en la venta al cliente final por el mayorista, no debe ser corregida, al no ser este último quien concede el descuento.2. El importe del descuento en una cuantía concreta que sea autorizado por el fabricante a los distribuidores y ofrecido por éstos a los clientes finales, ha de entenderse con el IVA incluido.3. La entidad fabricante deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la realización efectiva del reembolso del importe del precio final de compra a los clientes finales.4. La entidad fabricante tendrá derecho a recuperar el IVA incluido en el descuento que reembolsa al distribuidor mediante la minoración del IVA devengado en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo que coincide con la fecha de expedición de la factura rectificativa o en los posteriores, hasta el plazo de un año a contar desde el momento de la fecha de la realización del reembolso.La minoración del IVA devengado se corresponderá con el importe del IVA incluido en el descuento concedido que coincidirá con el importe resultante de aplicar el tipo general del Impuesto a la base imponible de la factura rectificativa a que se refiere el número 1º anterior.5. La modificación de la base imponible a efectuar por el fabricante tampoco conlleva la modificación de las deducciones realizadas por el distribuidor, por lo que no debe incluirse dicha operación en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347).6.º Cuando el adquirente final de los neumáticos sea un empresario o profesional actuando como tal, el Impuesto deducible en su adquisición no coincidirá con el importe del Impuesto devengado consignado en la factura de venta, sino que deberá ser minorado por el destinatario en el importe resultante de multiplicar la parte de la base imponible abonada por el fabricante al adquirente, por el 21% (en este caso), para que su deducción resulte equivalente al Impuesto efectivamente ingresado en las fases anteriores del proceso de producción y distribución de los neumáticos.DGT CV 28-4-22V0919-22NOTAEsta consulta rectifica la DGT CV 18-7-18V2131-18 que, en consecuencia, queda anulada desde la presente fecha.

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