Una empresa despide a un trabajador imputándole una falta muy grave en el CCol aplicable, consistente en malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los Jefes o a sus familiares, así como a los compañeros o compañeras y subordinados (CCol de Comercio del Metal de la Comunidad de Madrid art. 28.9).
En instancia el juzgado de lo social declaro el despido procedente con base a los siguientes hechos probados que no fueron modificados en suplicación:
1º. El demandante respondió de forma airada y empleando un tono alto de voz, que no daba cuenta diaria de las visitas que realizaba por no tener tiempo para ello, dentro de su jornada de trabajo que finalizaba a las 19 h. de la tarde, negándose por tanto a hacerlo.
2º. En voz alta, preguntó alzando la voz a dos superiores que quién era el administrador y director de la empresa para decirle a él lo que tenía que hacer, lo que fue escuchado por los catorce trabajadores que prestan servicios en las dependencias contiguas.
3º. El citado administrador le ordenó en ese momento que se marchara de la empresa y dejara el ordenador que se había puesto a su disposición para el desempeño de su trabajo, cogiéndolo en sus manos, ante lo cual el actor, intentó aprehender el ordenador, forcejeando con su superior cogiéndole de las manos, para quitárselo.
La Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación del trabajador, declarando el despido improcedente, con base en los siguientes argumentos:
a) Ni la elevación del tono de voz, ni preguntar quién era el administrador para decirle lo que tenía que hacer, pueden considerarse malos tratos ni una falta grave de respeto y consideración, en el contexto en el que se produjo, dentro del despacho de uno de los responsables comerciales, aunque lo oyeran los compañeros.
b) Sí es una falta de respeto el tono empleado aunque era fruto sin duda del momento de tensión que el actor estaba padeciendo al pedírsele cuentas de su trabajo.
c) Todas las conductas mencionadas no pueden en ningún caso incardinarse en la falta muy graveimputada, dado que:
– la orden que se le daba por el administrador de la empresa, que se fuera dejando el ordenador equivalía a un despido verbal;
– suponía privar al actor de forma súbita e imprevista de dicho instrumento de trabajo en el que podía tener archivos personales, al no constar en absoluto que estuviera limitado tan solo a la actividad de la empresa e incluso si así fuera, podría tener datos necesarios de los que derivar una posible reclamación o cualquier otra cosa.
– la reacción del actor de tratar de recuperar el ordenador tampoco puede calificarse como falta muy grave, ya que el administrador lo había tomado por la fuerza y la reacción del trabajador fue una respuesta a esa actuación violenta.
En suma, se concluye que la conducta del actor pudo ser calificada como leve o a lo sumo como grave, atendiendo al régimen disciplinario aplicable, en ningún caso sancionable con el despido. Sin que se haya acreditado en ningún caso la reincidencia que tampoco se le imputaba en la carta de despido.
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