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Despido disciplinario de un conductor de autocar de línea por consumo de cocaína (RS 18/23 02 de Mayo de 2023 al 08 de Mayo de 2023)

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La empresa despide a un conductor de autocares de línea en servicio que dio positivo en un control rutinario de drogas (por cocaína) de la Guardia Civil. El vehículo es inmovilizado y la empresa debió desplazar a otros conductores a recoger a los viajeros, la empresa recibe quejas y ha de devolver los importes de los billetes. Al trabajador se le aplica el convenio de Transportes de Viajeros por Carretera de Madrid, así como del laudo arbitral de 24 de noviembre de 2000 (BOE 24-02-2001), que zanjaba el proceso de sustitución negociada del Ordenanza Laboral de Empresas de Transportes por Carretera.El Juzgado de lo Social consideró procedente el despido porque la conducta es merecedora falta muy grave según el CCol aplicable que no exige incidencia efectiva del consumo de drogas sobre la conducción. A este incumplimiento laboral se suma la infracción administrativa. Considerando el juez que la conducta pone en peligro la vida de las personas transportadas y de quienes circulen por la vía pública, además de perjudicar la imagen de la empresa.La sentencia de suplicación, con voto particular discrepante, revoca la de instancia y lo califica de improcedente. Considera que el CCol solo sanciona el consumo de drogas cuando tiene una efectiva influencia en la conducción, circunstancia que no ha quedado acreditada. Considera que el rastro en sangre de muchas de estas sustancias perdura varios días desde el momento de su consumo, aunque haya cesado su influencia en las facultades cognitivas y volitivas del consumidor. A su modo de ver, con independencia del reproche moral que pueda realizársele, la conducta no basta para justificar el despido, aunque cabría tipificar como falta grave la inmovilización del vehículo por la fuerza pública. Ello, con independencia de la trascendencia que en la relación laboral pueda tener una eventual sanción administrativa que se pueda imponer al actor por el positivo en drogas.Planteado por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS admite la contradicción con la sentencia de contraste del TSJ Galicia 10-12-18, Rec 2848/18EDJ 686376, admitiendo ciertas diferencias en circunstancias no relevantes (como las relativas a quien realiza el control, la sustancia detectada, el tipo de carretera …). En la sentencia de contraste, que aplica el mismo laudo, el despido se calificó de procedente, pues el conductor profesional consumió sabiendo que estaba prohibido hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa depositó en un trabajador que transporta pasajeros y que debe ser extremadamente cuidadoso con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto de los usuarios del servicio como del resto de conductores y viandantes.El TS admite que, con carácter general, en unificación de doctrina no se aborda la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en los supuestos de despido, por lo que solo trata de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. No obstante, cuando la oposición doctrinal de las sentencias comparadas se realiza con abstracción de las circunstancias concretas del caso, es decir, tomando como hechos relevantes los esenciales, sí puede entrar a conocer.El TS considera que la doctrina correcta está en la sentencia referencial por lo que casa la sentencia de suplicación y confirma la de la instancia con base en los siguientes argumentos:1.Lo que está en juego es la distinta interpretación que los Tribunales de suplicación han realizado acerca del alcance que posea la previsión disciplinaria aplicable. En ese sentido, nuestra unificación doctrinal, aunque enmarcada en litigio por despido, forzosamente ha de estar más próxima al ámbito, colectivo si se quiere, de la interpretación adecuada respecto del Laudo sustitutivo de la previa Ordenanza sectorial, al que se remite el Convenio Colectivo aplicable en materia disciplinaria.2.El laudo ofrece un tratamiento unitario a superar una tasa de alcoholemia y conducir con influencia de drogas. No requiere requisitos adicionales al hecho objetivo en cuestión: ni presencia policial, ni previa detección de anomalías viales, ni protesta de usuarios del transporte, ni proximidad cronológica de la ingesta, ni reiteración del comportamiento, etc. No es preciso acreditar la irregular conducción, la finalidad de la norma es evitar riesgos y garantizar la seguridad vial. 3.En los casos de transgresión de la buena fe, hay que realizar un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.4.En el laudo relativo al sector de transporte por carretera se aborda la presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un rasero y enfoque diversos al propio de otros ámbitos. Las obligaciones contractuales de un conductor, por lógica y ejemplificativamente, son diversas a las de quien desarrolla una actividad sedentaria y sin riesgo para terceras personas.5.En ese sentido se pronuncia la normativa vigente sobre seguridad vial, vigente en el momento de producirse los hechos (RDLeg 6/2015), que prohíbe circular al conductor que ha consumido drogas, salvo que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo. Por su parte, la Dirección General de tráfico advierte de que la cocaína es un potente estimulante del Sistema Nervioso Central, con un alto poder adictivo. Las principales alteraciones producidas por la cocaína en la conducción son: la menor percepción del riesgo, la sobrevaloración de las propias capacidades, la impulsividad, la agresividad, la trasgresión de las normas y las alteraciones perceptivas y atencionales. De hecho, muchos de estos efectos pueden continuar aun cuando hayan desaparecido los efectos placenteros. Es decir, aunque se crea no estar bajo los efectos de la droga, las capacidades aún pueden estar muy alteradas.6. El consumo de drogas en un conductor supone un riesgo para la integridad física cuanto el derecho a la vida (Const art.15), por lo que hay severas condiciones para que se encuentre en adecuadas condiciones.7.La conducta del trabajador generó perjuicios para la empresa por la inmovilización del vehículo y redunda negativamente en la reputación del empleador. No ya por la devolución del importe de los billetes sino, especialmente, por el descrédito que conlleva la noticia sobre lo acaecido y la eventual desconfianza que de la misma pueda derivarse.8.El consumo privado de drogas como conducta privada no es sancionable en la esfera laboral, sin embargo, la conducción de un vehículo sin previa comprobación de que las sustancias ingeridas han dejado de estar presentes en su organismo es otra cuestión que puede ser sancionado, conforme al laudo, como transgresión de la buena fe contractual. Que sea un control rutinario no destipifica la conducta. La realidad social que exige a los conductores que estén en las condiciones adecuadas impide la entrada en juego de las tesis gradualistas acogidas por la sentencia recurrida (en el sentido de que no se había detectado externamente el consumo y de que los pasajeros tampoco habían realizado observación o protesta alguna).TS 21-2-23, Rec 3723/21EDJ 524219

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