El comportamiento típico del delito de acoso sexual consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal.
Respecto a la prueba del acoso laboral prolongado, con múltiples episodios que se inician con injerencias de escasa entidad que van agravándose con el tiempo, es prácticamente imposible establecer con absoluta precisión temporal el momento en que se inició el acoso, o aquel en el que se rompe definitivamente la relación laboral de compañerismo educado que trata de conservar la víctima. Máxime cuando los episodios iniciales suelen tener escasa entidad, sin que la víctima les atribuya generalmente una excesiva importancia, confiando en que el rechazo sea suficiente para solucionar el problema sin necesidad de confrontación o denuncia.
En el acuerdo del Pleno no jurisdiccional sala penal 10-10-2003 la fundamentación última de la aplicación del concurso de normas, y no del concurso ideal, se apoya en que las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, y la consecuencia es que “ordinariamente” quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente. La expresión, «ordinariamente» admite excepciones ya que su aplicación depende de que se trate de consecuencias psíquicas que van inexorablemente unidas a la propia agresión sexual, como consecuencias ineludibles o al menos generalizadas, como sucede con la tensión, el estrés o la ansiedad y sensación de temor que de forma ordinaria suceden a cualquier agresión de naturaleza sexual.
En la doctrina del TS sala penal se admiten excepciones para supuestos en que los resultados psíquicos de la agresión, abuso o acoso sexual superen la consideración normal de la conturbación anímica y alcancen una naturaleza autónoma como resultados típicos del delito de lesiones psíquicas, adquiriendo una magnitud desproporcionada a la que puede haber sido tomada en cuenta al penalizar el acto contra la libertad sexual y merecedora de reproche penal específico. Siempre, obviamente, que concurran los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para su sanidad. Para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, es preciso que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia ordinaria de la agresión.
El daño que produce el acoso sexual en el trabajo o en el estudio no es solo individual sino colectivo porque afecta al status de todos los trabajadores o estudiantes, principalmente a las mujeres aunque no solo a ellas, y perjudica a la sociedad en su conjunto.
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