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Deducibilidad de las aportaciones al Fondo de solidaridad Cooperativa

Una sociedad cooperativa es la matriz de un grupo empresarial del que forman parte varias sociedades. Se pretende transformar dichas sociedades (anónimas y limitadas) en sociedades cooperativas mixtas. Estas cooperativas, junto con la cooperativa matriz, formarán una cooperativa de segundo grado. El grupo cooperativo no va a tributar en el régimen de consolidación fiscal.
En el desarrollo del anterior proceso, se va a crear un Fondo de Solidaridad Cooperativa, al que las cooperativas efectuarán aportaciones en función de los resultados; el Fondo se distribuirá posteriormente a través de la cooperativa de segundo grado, bajo los principios rectores de solidaridad interna y aplicación de los excedentes disponibles de la actividad económica al fin social.
Se plantea la deducibilidad de las aportaciones obligatorias realizadas por las cooperativas mixtas de primer grado al Fondo de Solidaridad Cooperativa creado en la cooperativa de segundo grado.
Desde un punto de vista contable, las cooperativas de un grupo cooperativo que tengan incluida en sus estatutos sociales la obligación de aportar recursos de forma periódica a un Fondo de Reconversión de Resultados, en función de la evolución de su actividad o su cuenta de resultados, aplican estos criterios (NNCC OM EHA/3360/2010 norma 11ª.2):
a) Si el fondo económico de la operación es una adquisición o prestación de servicios, como ocurre, por ejemplo, cuando su finalidad sea redistribuir de forma solidaria dichos recursos, así como la promoción y desarrollo de nuevas cooperativas o de nuevas actividades, se contabiliza con el adecuado desglose como un gasto o ingreso el saldo neto entre lo aportado y lo recibido del fondo, en la partida «Otros gastos de explotación» u «Otros ingresos de explotación», respectivamente, de la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) Si el fondo económico se identifica como una operación de aportación o distribución sin contraprestación, se contabiliza como un abono o cargo en los fondos propios, según proceda.
El Fondo de Reconversión de Resultados agrupa todos aquellos instrumentos de integración que cumplen las características para la definición de grupo cooperativo (L 27/1999 art.78).
Sobre la base de la naturaleza mutualista de las sociedades cooperativas, parece ponerse de manifiesto la existencia de un compromiso, por parte de un conjunto de entidades, de aportación periódica a un fondo para realizar determinadas actividades, si bien distribuyendo solidariamente las aportaciones a los mismos en función de los recursos obtenidos, así como la promoción y desarrollo de nuevas cooperativas o de nuevas actividades, siempre y cuando traigan causa del ejercicio de la actividad cooperativizada.
Es decir, se trataría de una aportación con el objetivo de nutrir un fondo cuyos recursos estén afectos al cumplimiento de los fines cooperativos, si bien desde la perspectiva del grupo, en sintonía con la causa que en las cuentas anuales de una cooperativa justifica la calificación como gasto de la aportación que se realiza a otros fondos regulados por la legislación sustantiva como, por ejemplo, el Fondo de Educación, Formación y Promoción.
No obstante, teniendo en cuenta la proximidad que puede existir entre la causa que soporta estas aportaciones y la que está presente en los negocios societarios no genuinos de aportación o distribución, la norma contable comentada señala la necesidad de extremar la cautela al analizar este tipo de operaciones, para evitar que luzcan en la cuenta de pérdidas y ganancias los desplazamientos patrimoniales que hubiera que calificar como operaciones de aportación o distribución/recuperación, por adoptarse de manera discrecional y no estar afecto el importe que se transfiere al cumplimiento de los fines cooperativos.
Por tanto, en la medida en que las aportaciones al Fondo de Solidaridad Cooperativa sean realizadas por las cooperativas mixtas de primer grado, en el marco de los compromisos adoptados en el seno del grupo cooperativo, en virtud de las cláusulas estatutariamente establecidas y siempre y cuando el propósito de dichas aportaciones sea crear un fondo para realizar determinadas actividades, si bien distribuyendo solidariamente las aportaciones al mismo en función de los recursos obtenidos, así como la promoción y desarrollo de nuevas cooperativas o de nuevas actividades, siempre y cuando traigan causa del ejercicio de la actividad cooperativizada, dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto contable y fiscal del período.
Por el contrario, si las aportaciones al Fondo de Solidaridad Cooperativo no se realizan por las sociedades cooperativas de primer grado en el marco de los compromisos alcanzados en el seno del grupo y se llevan a cabo de manera discrecional, fuera de lo estatutariamente establecido, no respondiendo al cumplimiento de los fines cooperativos descritos, tales aportaciones deben contabilizarse como un cargo en los fondos propios, que no se considera gasto fiscal (LIS art.10.3).

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