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Deducción para evitar la doble imposición internacional. IS

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2018, se introducen las siguientes novedades en la deducción para evitar la doble imposición internacional:
a) Deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional
1. La deducción se aplica cuando en la base imponible del contribuyente se integran rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero (anteriormente, se hacía referencia a rentas, no a rentas positivas).
2. Se suprimen estas previsiones relativas a rentas negativas de establecimientos permanentes:
– no se integran en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del establecimiento permanente o cese de su actividad;
– en establecimientos permanentes que hubieran obtenido en anteriores periodos impositivos rentas negativas que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se integran las rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el importe de aquellas;
– en las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente, su importe se minora en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente o a la deducción para evitar la doble imposición jurídica internacional procedentes de él.
b) Deducción para evitar la doble imposición económica internacional
Se suprimen estas previsiones relativas a rentas negativas derivadas de la transmisión de participaciones:
– si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la renta negativa se minora en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención;
– el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad no residente se minora en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado su valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención para evitar la doble imposición sobre dividendos, participaciones en beneficios y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español o a la deducción para evitar la doble imposición económica internacional;
– en las transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minora, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención citada en el párrafo anterior.

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