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Cooperativas

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2015, la nueva ley del IS mantiene la regulación separada del régimen fiscal de las cooperativas, que continúa recogido en la L 20/1990, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Los grupos de sociedades cooperativas pueden continuar tributando en régimen de declaración consolidada conforme a lo establecido en el RD 1345/1992 (4185 s. Memento Fiscal 2014).
No obstante, se introducen las siguientes modificaciones en el régimen fiscal aplicable a estas entidades:
A. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2011, en relación con las dotaciones por deterioro de determinados activos que generen activos por impuesto diferido, se aplican las siguientes reglas especiales:
1) Las dotaciones por deterioro de créditos y otros activos y de determinadas provisiones, a que se refiere la LIS art.19.13, que hayan generado activos por impuesto diferido (ver 2469 s. Memento Fiscal 2014), se integran en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la normativa del IS , con el límite de la cuota íntegra positiva sin tener en cuenta su integración ni la compensación de cuotas negativas.
2) Por su parte, los grupos fiscales integrados por sociedades cooperativas a las que resulte de aplicación la LIS art.19.13, presentan las siguientes especialidades en la aplicación del régimen de consolidación fiscal:
a) La suma algebraica de cuotas íntegras de las cooperativas que formen parte del grupo fiscal no incluirá en las bases imponibles de dichas entidades las dotaciones a que se refiere la LIS art.19.13. Estas dotaciones se incluirán en la cuota íntegra, en función del tipo de gravamen que corresponda, con posterioridad a la referida suma, y con el límite del 60% de la cuota positiva del grupo.
b) Cuando una entidad se incorpore a un grupo fiscal, las dotaciones antes referidas pendientes de integrar en la cuota íntegra se integrarán en la cuota íntegra del grupo, en función del tipo de gravamen que corresponda, con el límite del 60% de la cuota íntegra positiva individual de la propia entidad.
En los períodos impositivos iniciados entre el 1-1-2011 y el 31-12-2014, las dotaciones a que se refiere la LIS art.19.13 en los términos establecidos en los dos apartados anteriores, se incluirán en la cuota íntegra del grupo, en función del tipo de gravamen que corresponda, con el límite de la cuota íntegra positiva del grupo o individual, respectivamente.
No obstante, en los períodos impositivos que se inicien en el año 2014, las referidas dotaciones realizadas por contribuyentes cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, tendrá los siguientes límites:
– el 50% de la cuota íntegra previa a su incorporación y a la compensación de cuotas negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros;
– el 25% de la cuota íntegra previa a su incorporación y a la compensación de cuotas negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
c) En el caso de pérdida del régimen de consolidación fiscal o extinción del grupo fiscal, las entidades que integren el mismo asumirán las dotaciones antes referidas, pendientes de integrar en la cuota, en la proporción en que hayan contribuido a su formación.
B. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2014, los activos por impuesto diferido a que se refiere la LIS disp.adic.22ª.1 (conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria; ver 2469.3 s. Memento Fiscal 2014) deben entenderse referidos a los correspondientes al derecho a compensar en ejercicios posteriores las cuotas negativas.
C. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2015:
1) En relación a la compensación de cuotas negativas, desaparece la limitación temporal de su compensación, de manera que pueden compensarse con las cuotas íntegras positivas de los períodos impositivos siguientes, pero con el límite del 60% de la cuota íntegra previa a su compensación. En todo caso, son compensables en el período impositivo cuotas íntegras por el importe que resulte de multiplicar 1 millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad.
El derecho de la Administración para comprobar o investigar las cuotas negativas pendientes de compensación prescribe a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación. Transcurrido dicho plazo, el contribuyente debe acreditar que las cuotas negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.
2) De manera transitoria, en los períodos impositivos iniciados en el año 2015, no se aplica el límite referido en el apartado anterior. No obstante, los contribuyentes cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, compensarán las cuotas negativas de ejercicios anteriores con los siguientes límites:
– el 50% de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros;
– el 25% de la cuota íntegra previa a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.
La limitación a la compensación de cuotas negativas no se aplica en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.
D. En relación al tipo de gravamen, las cooperativas fiscalmente protegidas tributan al 20%, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributan al tipo general (25% para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2015, excepto aquellos que se inicien dentro del año 2015, en que se tributa al 28%).
Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributan al tipo general (el 25%), excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributan al tipo del 30%.
E. La nueva ley del IS mantiene el régimen de las sociedades mixtas (L 27/1999 disp.adic.7ª), de manera que la parte del resultado cooperativo correspondiente a la proporción de los votos que ostenten los socios titulares de partes sociales con voto se asimila a los resultados extracooperativos a efectos de su tributación en el IS.

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