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Tras el fallecimiento del marido en un país tercero, la cónyuge supérstite, residente en la Comunidad Valenciana, es beneficiaria de un seguro de vida. Pese a haber presentado la correspondiente autoliquidación del ISD por este motivo, presenta solicitud de rectificación de la misma y la consiguiente devolución de ingresos indebidos por aplicación de la reducción del 50% del impuesto prevista para los casos de contratación de un seguro por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales, siempre que el beneficiario sea el cónyuge sobreviviente. En primer lugar, en relación con la residencia, aunque la cónyuge supérstite ha de reconocerse que es sujeto pasivo del ISD por obligación personal dado que tiene su residencia habitual en España, hay que tener en cuenta que el Estado solo tiene reconocida la cesión a las CCAA del rendimiento del impuesto respecto al que se haya producido en el territorio de las mismas y siempre que se cumplan los requisitos exigidos de manera conjunta: por un lado, que el sujeto pasivo resida en España y, por otro lado, que concurra alguno de los puntos de conexión reconocidos (el territorio de la residencia habitual del causante a la fecha del devengo para las adquisiciones mortis causa y la percepción de las cantidades de los seguros de vida cuando se produzcan de forma simultánea a la adquisición mortis causa; el territorio en el que radiquen los bienes inmuebles para la donación de los mismos; y el territorio de la residencia habitual del donatario a la fecha del devengo para el resto de donaciones) (LISD art.6.1;L 22/2009 art.32).Dado que la percepción de la cantidad procedente de los seguros de vida se produce de manera aislada, al no estar incluido en herencia, no puede entenderse que concurra en este caso el punto de conexión exigido, por lo que el rendimiento corresponde al Estado y conforme a la normativa de este.En segundo lugar, a efectos de la aplicación de la reducción del 50% prevista en caso de seguros de vida contratados por los cónyuges (RISD art.39.2), siendo beneficiario el otro cónyuge, hay que tener en cuenta que, a efectos del grado de parentesco, con carácter general el cónyuge está incluido en el Grupo II, surgiendo un parentesco por afinidad. No obstante, en caso de extinción del matrimonio, la jurisprudencia viene sosteniendo que no va a suponer que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que sigue siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad, es decir, el parentesco por afinidad se mantiene, incluso cuando en la fecha del devengo no subsiste ya el vínculo que une al causante con su colateral por afinidad (entre otras, TS 20-3-18, EDJ 26732;24-3-17, EDJ 27093). En este caso, como la relación del cónyuge supérstite es exclusivamente matrimonial, al resultar solo beneficiaria del seguro de vida y no haber sido llamada a la herencia, esto significa que solo les une un vínculo matrimonial, el cual permite el nacimiento de una relación por afinidad, pero no un parentesco. A estos efectos, las normas tributarias que gravan la sucesión han aceptado la doctrina que mantiene que el parentesco por afinidad debe ser entendido como aquel que se establece entre el cónyuge y parientes por consanguinidad del otro, no convirtiendo a los cónyuges en parientes entre sí, quedando reducida su relación a un vínculo sui generis (entre otras, TS 18-3-03 EDJ 15204).Por tanto, la disolución del matrimonio en caso de divorcio conlleva la extinción del vínculo matrimonial en todos sus ámbitos, incluido el tributario, teniendo efectos desde la firmeza de la sentencia o decreto que lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública, salvo que perjudique a terceros de buena fe desde su inscripción en el Registro Civil.En consecuencia, y dado que a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales en el ISD se exige que se ostente la condición de cónyuge en la fecha de devengo del impuesto, en caso de que disolución del matrimonio mediante divorcio con anterioridad a dicho momento se impide la aplicación de la reducción pretendida al estar prohibida la aplicación por analogía.TEAC 31-1-23EDD 2023/2654
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