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Convenio para evitar la doble imposición entre España y Catar.

Con entrada en vigor a partir del 6-2-2018, España y el Estado de Catar han firmado un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Las características más destacables del Convenio son las siguientes:
1º. Impuestos comprendidos (CDI art.2). En el caso de España, los impuestos a los que afecta el Convenio son:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
– los impuestos locales sobre la renta.
2º. Establecimiento permanente (CDI art.5). Además de los lugares fijos de negocios mediante los que una empresa realiza toda o parte de su actividad (sedes de dirección, sucursales, fábricas, etc.), la expresión «establecimiento permanente» comprende asimismo:
a) Una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje o una actividad de inspección relacionada con dicha obra o proyecto, pero solo si tal obra, proyecto o actividad duran más de nueve meses en cualquier período de doce meses.
b) La prestación de servicios por una empresa, incluidos los de consultoría, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a tales efectos, pero solo en el caso de que las actividades de tal naturaleza continúen en un Estado contratante durante un período o períodos que en total excedan de seis meses en cualquier período de doce meses.
3º. Dividendos (CDI art.10). Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% de los dividendos.
No obstante lo anterior, los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante si:
a) El beneficiario efectivo de los dividendos es una sociedad residente del otro Estado contratante que posea directamente al menos el 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
b) El beneficiario efectivo de los dividendos es el otro Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o una de las entidades públicas que de ellos dependen, o una entidad totalmente participada por ese Estado o autoridad, incluyendo, en el caso de Catar, la Qatar Investment Authority, y el Qatar Holding, siempre que dicho Estado, autoridad o entidad posea directamente al menos el 5% del capital de la sociedad que paga los dividendos.
c) La pagadora de los dividendos es una sociedad cuyas acciones se negocian sustancial y regularmente en un mercado de valores de un Estado contratante y el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante que posee directamente al menos el 1% de la sociedad que paga los dividendos.
4º. Intereses (CDI art.11). Los intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante son gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.
5º. Cánones (CDI art.12). Los cánones procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese otro Estado contratante.
El Convenio contempla, asimismo, un procedimiento amistoso para la resolución de las cuestiones dudosas y reclamaciones que surjan de la aplicación del mismo. También se establece un mecanismo de intercambio de información de interés para la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Se establece, igualmente, un Protocolo al Convenio en el cual se concretan determinados extremos aclaratorios de este último.

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