El Reino de España y la República del Senegal han concluido un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal (CDI) en materia de impuestos sobre la renta. Del contenido del CDI destacan los siguientes extremos:
1. Impuestos españoles comprendidos (CDI España-Senegal art.2).
El CDI se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. En particular, los impuestos actuales españoles a los que se aplica, son:
– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
– el Impuesto sobre Sociedades; y
– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Asimismo, se va a aplicar a cualquier otro impuesto de naturaleza idéntica o análoga que se establezca con posterioridad a la firma del presente CDI.
2. Dividendos (CDI España-Senegal art.10):
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado a un residente del otro Estado podrán someterse a imposición en ese otro Estado, aunque también podrán someterse a imposición en el Estado en que resida la sociedad pagadora de los dividendos, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado, el impuesto no podrá exceder del 10% del importe bruto de los dividendos.
3. Intereses (CDI España-Senegal art.11):
Al igual que en el caso de los dividendos, los intereses pueden ser sometidos a imposición en el Estado de la sociedad que los paga, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% del importe bruto de los intereses. No obstante lo anterior, los intereses procedentes de un Estado estarán exentos de imposición en ese otro Estado si:
– el deudor de los intereses es el Gobierno de dicho Estado, una subdivisión política o una entidad local del mismo; o
– los intereses se pagan al Gobierno del otro Estado, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o a instituciones u organismos (incluidas las instituciones financieras) pertenecientes en su totalidad a ese otro Estado o subdivisión política o entidad local.
4. Cánones (CDI España-Senegal art.12):
En este caso ocurre lo mismo que en los dividendos e intereses, los cánones pueden ser sometidos a imposición también en el Estado pagador de esta renta, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del 10% de su importe bruto.
Sin embargo, las disposiciones establecidas en los tres casos anteriores no son de aplicación si los beneficiarios efectivos de dichas rentas realizan una actividad empresarial en el otro Estado, del que sean residentes las sociedades pagadoras, a través de un EP o ejercen una profesión independiente a través de una base fija, y las participaciones que generan los dividendos, intereses o cánones están vinculadas efectivamente a dicho establecimiento o base.
5. Por otra parte, se establece de forma expresa el intercambio de información entre las autoridades de ambos Estados (CDI España-Senegal art.26).
La entrada en vigor el CDI se produjo el 22-10-2012, surtiendo efecto sus disposiciones como sigue:
– por lo que respecta a los impuestos sobre la renta de devengo periódico, a los impuestos cuyo periodo imponible empiece en la fecha o después de la fecha de entrada en vigor del CDI; y
– por lo que respecta a los demás impuestos, en la fecha de entrada en vigor del CDI.
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